REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cuatro, por medio del cual los ciudadanos MARCOS TULIO ARAQUE ROJAS y MIGDALIA DEL VALLE ROJAS MUÑOZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciante y estudiante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.354.307 y V-13.022.517, respectivamente, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NELIA ROSA ZAMBRANO MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.029.301, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.543, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de julio del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Noveno de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida. Acta Nº 02. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, expedida la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida. Acta Nº 08. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARCOS TULIO ARAQUE ROJAS y MIGDALIA DEL VALLE ROJAS MUÑOZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Av. Comercio, Casa Nº 2-44, Guayabones, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida. Señalando que dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en las respectiva copia Certificada de las Partida de Nacimiento. Manifestando que desde el mes de noviembre de 1998, decidieron separarse de hecho, es decir, que han transcurrido más de cinco (05) años, de la ruptura prolongada de la vida en común, razón esta por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, solicitan al tribunal se declare su divorcio, previo cumplimiento de formalidades de ley, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del ciudadano niño antes mencionado, será ejercida por su legítima madre ciudadana MIGDALIA DEL VALLE ROJAS MUÑOZ, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano MARCOS TULIO ARAQUE ROJAS, contribuirá mensualmente a la manutención de su hijo OMITIR NOMBRE, con una cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), que el padre depositará en fracciones de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), quincenales a la Cuenta Corriente Nº 6012889461171372 del Banco BANESCO, a nombre de su legítima madre ciudadana MIGDALIA DEL VALLE ROJAS MUÑOZ, ya identificada, el monto de la Obligación Alimentaria será ajustado en un veinte porciento (20%) anualmente, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se establecen dos (02) Bonos Especiales (Escolar y Navideño) para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), cada uno, los gastos médicos, medicamentos, vestido, recreación, calzado, regalos y todo aquello que tengan a bien regalarle a su hijo, serán compartidos a partes iguales por ambos cónyuges, a fin de lograr una mejor relación filial y armonía con él. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será Abierto, siempre y cuando no entorpezca sus labores habituales a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto, en los períodos vacacionales podrá pasar la mitad de las mismas con su padre, pasar el veinticuatro (24) o treinta y uno (31) de diciembre siempre que lo desee por voluntad propia, sin imposición de ninguno de los cónyuges. QUINTA: Durante el matrimonio no adquirieron bienes patrimoniales, por tanto, nada tienen que sea objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-------------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos MARCOS TULIO ARAQUE ROJAS y MIGDALIA DEL VALLE ROJAS MUÑOZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de su hijo OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del ciudadano niño antes mencionados, será ejercida por su legítima madre ciudadana MIGDALIA DEL VALLE ROJAS MUÑOZ, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano MARCOS TULIO ARAQUE ROJAS, contribuirá mensualmente a la manutención de su hijo OMITIR NOMBRE, con una cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), que el padre depositará en fracciones de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), quincenales a la Cuenta Corriente Nº 6012889461171372 del Banco BANESCO, a nombre de su legítima madre ciudadana MIGDALIA DEL VALLE ROJAS MUÑOZ, ya identificada, el monto de la Obligación Alimentaria será ajustado en un veinte porciento (20%) anualmente, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se establecen dos (02) Bonos Especiales (Escolar y Navideño) para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), cada uno, los gastos médicos, medicamentos, vestido, recreación, calzado, regalos y todo aquello que tengan a bien regalarle a su hijo, serán compartidos a partes iguales por ambos cónyuges, a fin de lograr una mejor relación filial y armonía con él. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será Abierto, siempre y cuando no entorpezca sus labores habituales a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto, en los períodos vacacionales podrá pasar la mitad de las mismas con su padre, pasar el veinticuatro (24) o treinta y uno (31) de diciembre siempre que lo desee por voluntad propia, sin imposición de ninguno de los cónyuges. QUINTO: Durante el matrimonio no adquirieron bienes patrimoniales, por tanto, nada tienen que sea objeto de partición. ASI DE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.

ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-






En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.


EXPEDIENTE Nº 10338
YVG/Rala.-