REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02.
CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA.- KATHIE JANNET SOSA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.012.397, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de sus hijas las ciudadanas adolescentes MARIA JOSÉ y ANDREA CAROLINA DAVILA SOSA de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente.---------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.- MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR MONTIEL y LUZ MARINA PACHECO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.757.422 y V-10.104.876, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.175 y 70.146, de este domicilio y jurídicamente hábil. Según poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida de fecha 4/10/04 inserto bajo el N° 49 tomo 77 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría. -------------------------------
PARTE DEMANDADA.- JOSÉ GREGORIO DAVILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.007.439, domiciliado en (lugar de trabajo) Av. 16 de septiembre, Auto Repuestos DAVEN, al lado de la Cooperativa Mérida. Quien fue citado en fecha 08/12/2004, mediante boleta de citación debidamente firmada que obra inserta al folio veinticinco (25) del presente expediente.------------------
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO.- LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.487, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 73.699.----------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA y BONOS ESPECIALES presentada por la ciudadana KATHIE JANNET SOSA GUERRERO, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO DAVILA ALVAREZ. Admitida la solicitud en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO DAVILA ALVAREZ, para lo cual libra boleta de citación, boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordenó la elaboración de un Informe Social de las partes para lo cual se oficio a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal y se dictaron las medidas provisionales familiares .------------------------------------------------------------------------------
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
1. Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana KATHIE JANNET SOSA GUERRERO, ya identificada, actuando en nombre y representación de sus hijas las ciudadanas adolescentes MARIA JOSÉ y ANDREA CAROLINA DAVILA SOSA de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR MONTIEL y LUZ MARINA PACHECO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.757.422 y V-10.104.876, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.175 y 70.146, de este domicilio y jurídicamente hábil; en la cual solicitó Fijación de Obligación Alimentaria y Bonos Especiales a favor de sus hijas, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO DAVILA ALVAREZ, ya identificado, donde refiere la solicitante que desde aproximadamente el año 1998, fecha esta en que el padre de sus hijas y su persona se separaron, decidieron que sus hijas se mantendrían con la madre y que su padre le pasaría todo lo que necesitaran, en el transcurso de su crecimiento, es decir, pensión alimentaría, para vestidos, para la temporada de diciembre y de julio para las épocas escolares, pero es el caso que desde hace aproximadamente cinco (05) años, el ciudadano padre de sus hijas se ha olvidado por completo de su obligación como padre para con sus hijas y ha sido ella quien ha tenido que sufragar todos los gastos de sus hijas, sin tener ayuda hasta el momento del padre de las mismas, por lo tanto aspira la solicitante que la obligación de alimentos mensual, a favor de sus hijas, sea judicialmente fijada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para cada niña, es decir, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), más DOS BONOS ESPECIALES, para los gastos extraordinarios de las épocas escolares en el mes de agosto y navideñas en el mes de diciembre a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cada uno. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371, 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA
SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA Y BONOS ESPECIALES, no se hizo presente el demandado ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA ALVAREZ, ni por si ni por medio de representante judicial, consignado extemporáneamente un escrito de contestación constante de dos (02) folios. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. En fecha 01 de marzo de 2005, el Tribunal recibe el Informe Social de las partes, consignado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario. En fecha 23 de febrero del año 2005 el Tribunal dicta medida cautelativa provisional. Por auto de fecha 04/02/05, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en término para decidir la presente causa.-------------------------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.--------------------------
PRUEBAS DE LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA.
En la oportunidad legal de pruebas el apoderado actor abogado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL con el carácter acreditado en autos consigno escrito de pruebas las cuales se valoran de la siguiente manera. Primero.- Promueve la confesión ficta del demandado por no dar contestación a la solicitud de fijación de obligación alimentaría ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA ALVAREZ, el Tribunal observa que la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley; en las causas de fijación de obligación alimentaría la misma se establece en base a los supuestos del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo.- En relación al estudio socio económico de la Firma Personal Comercial Auto Repuesto Daven, el Tribunal acordó el Informe Socio Económico a las partes ya que el equipo multidisciplinario esta conformado por personal especializado para el área familiar. Tercero.- La información a la empresa Mercantil Repuestos y Lubricantes La Cordialidad el Tribunal proveyó según oficio 0126 de fecha 13 de enero del año 05; recibiendo comunicación sobre lo solicitado en fecha 31 de enero del año 2005 emitida por el Lic. Diomar Esteban Arellano Presidente de Repuestos y Lubricantes La Cordialidad en la cual informa que el ciudadano Dávila Álvarez José Gregorio no es empleado de la empresa, es el representante de la firma personal Auto Repuesto Daven y así se valora . Cuarto.- La prueba testifical de las ciudadanas CAROLINA SOSA fue declarado desierto el acto y MORILLO JOHANA HERNANDEZ en sus deposiciones manifestó conocer de vista, trato y comunicación a las ciudadanos Kathie Jannet Sosa, y José Gregorio Dávila y a sus niñas, y le consta que solo la madre se ocupa de la manutención de sus hijas, testimonio que el tribunal valora por no entrar en contradicción y sus dichos no fue impugnados. -----------------------
El ciudadano José Gregorio Dávila no hizo uso del lapso legal de pruebas, para desvirtuar lo alegado por la madre solicitante. ------------------------------
CONCLUSIONES.-
PRIMERO.- Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijas. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la obligación alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de adolescentes, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-------------------------
SEGUNDO.- En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio tres y cuatro del presente expediente las partidas de nacimientos de las adolescentes MARIA JOSE DAVILA SOSA y ANDREA CAROLINA DAVILA SOSA, de catorce y trece años de edad años de edad, las que se encuentran en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez.--------------------
TERCERO.- El padre obligado ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA ALVAREZ no dio contestación a la solicitud, no hizo uso del lapso legal de pruebas para desvirtuar lo alegado por la madre solicitante --------------------
CUARTO.- En la etapa probatoria el apoderado actor de la ciudadana KATHIE JANNET SOSA GUERRERO trajo a los autos medios de pruebas documentales y testificales para evidenciar lo solicitado en su escrito de fijación de obligación alimentaría. Observando el tribunal que en la presente causa se dan los dos supuestos requeridos por el artículo 369; aunado al hecho de la admisión del padre ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA en entrevista con la Trabajadora Social, manifestó estar dispuesto a fijar la cantidad trescientos mil de Bolívares (Bs. 300:000) mensuales como obligación alimentaría y la misma cantidad respecto a los bonos especiales.------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- No consta en el expediente la capacidad económica del ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA sin embargo en el Informe Social consignado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal el padre obligado se desempeña como comerciante y recibe ingresos aproximadamente por el orden de los Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) mensuales y señala egresos de dos millones cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 2.405.000,00); entre gastos, de pago de empleados y personales; por lo que el obligado alimentaría en función de sus gastos ofrece la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) como obligación alimentaría para sus hijas señalando que en el año dos mil cuatro sus hijas fueron atendidas por él y su pareja por cuestiones laborales de la madre, aunado a ello considera que desde que nacieron las adolescentes ha cumplido a cabalidad su rol de padre, por lo que considera injusta la demanda introducida por su expareja ciudadana Kathie Jannet Sosa Guerrero. Quedando demostrado que el padre obligado tiene cierta capacidad económica, que le permite colaborar con la obligación legal y natural de la manutención de sus hijas, que así lo requiere.---------------------
SEXTA: El Informe Social en las conclusiones presenta: Las adolescentes Maria José y Andrea Carolina se encuentran bajo la responsabilidad de la ciudadana Kathie Jannet Sosa Guerrero en sector Mucuchies durante la entrevista las adolescente se observaron en aparente buenas condiciones físicas y de salud incorporadas al sistema educativo formal. De la relación de ingresos y egresos del ciudadano José Gregorio Dávila posee dinámica socio económica favorable, ya que sus ingresos son mayores que sus gastos. Sugiriendo que se establezca una obligación alimentaría de acuerdo a las necesidades de las adolescentes de autos. Informe Social que el Tribunal da como fidedigna la información en su contenido por ser realizado por personal legalmente autorizado adscrito al tribunal. Todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil -------------------------
SÉPTIMA.- De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario ha ofrecido una cantidad de acuerdo a su capacidad económica para el cumplimiento con la obligación alimentaría para con sus hijas, por lo que se hace necesario establecer el quantum para que pueda contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de las misma, quienes se encuentra en una etapa de desarrollo, que ya están en la edad de escolarización, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padres tiene la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, por lo que comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades de las adolescentes MARIA JOSE y ANDREA CAROLINA DAVILA SOSA se han cumplido los extremos que es necesario considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la obligación alimentaría, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de las adolescentes de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
D E C I S I O N.
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana KATHIE JANNET SOSA GUERRERO ya identificada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA ALVAREZ, igualmente identificado a favor de las adolescente MARIA JOSE y ANDREA CAROLINA DAVILA SOSA de catorce (14) trece (13) años de edad. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaría la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales, que corresponde a un salario mínimo con ocho punto treinta y seis por ciento ( 8,36%), con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijas. Igualmente se fijan dos bonos especiales uno por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) para el mes de septiembre y otro de CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,oo) BOLIVARES para el mes de diciembre; para que el padre contribuya con los gastos escolares y decembrinos de las adolescentes de autos. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo mínimo en un QUINCE por ciento (15%) en la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales antes fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los once días del mes de marzo del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.------
JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA.
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las diez de la mañana.
Sria
EXPEDIENTE Nº 11120 F.O.A.
GJdeO/Rala.-
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