REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos JESUS AMADO GIL y GLORIA YRMA GUTIERREZ DE GIL, venezolanos, mayores de edad, casados, trabajador y de oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.475.032 y V-10.100.908, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSE UZCATEGUI CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.032.598, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.162, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 244. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas bajo los Nros. 1010 y 190. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos JESUS AMADO GIL y GLORIA YRMA GUTIERREZ DE GIL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de Agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Pulido Méndez, Pasaje Jacinto Plaza N° 1-37, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, de dieciséis (16) y veinte (20) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento. Manifestando que por razones de orden privado que no viene al caso analizar mediante este petitorio, a partir de Junio de 1995, fecha desde la cual se encuentran separados de hecho, sin que haya habido en ningún momento reconciliación, estando actualmente residenciados desde dicha fecha hasta la presente en lugares distintos, realizando vidas totalmente independientes, razón por la cual decidieron disolver su vínculo matrimonial de mutuo y amistoso acuerdo por haberse hecho imposible su vida en común, y solicitan se decrete el Divorcio en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la adolescente Omitir Nombres, será compartida por ambos padres, de conformidad con los Artículo 347, 349 y 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la mencionada adolescente será ejercida por su legítima madre ciudadana GLORIA YRMA GUTIERREZ DE GIL. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JESUS AMADO GIL, aportará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, la cual se incrementará automáticamente en un Diez Por Ciento (10%) anual de acuerdo a los ingresos económicos futuros del obligado y el índice inflacionario que exista para la época de su incremento. Dicho monto podría incrementarse aún más en circunstancias especiales como enfermedad de sus hijos, gastos escolares y época decembrina, tal como lo establece el Artículo 375 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta a la cuota relativa a los Bonos Vacacionales, se ha acordado mutuamente lo siguiente: a) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en dinero en efectivo para ambos hijos en el mes de Agosto. b) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en dinero en efectivo para ambos hijos en el mes de Diciembre. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio, recreación y descanso, podrá conducir a su hija a su residencia los fines de semana, siempre y cuando sea en bienestar y seguridad para ella. En épocas de vacaciones igualmente podrá conducirla para su residencia o para cualquier lugar distinto que le sirva para su bienestar, seguridad social, moral y disfrute sano de su hija y recreación previa consulta con la madre, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 387 y 351 Ejusdem. Las partes declaran expresamente que en su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JESUS AMADO GIL y GLORIA YRMA GUTIERREZ SERRANO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida (Hoy Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida), el día veinte (20)) de Agosto de mil novecientos ochenta y tres, según Acta Nº 244. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija la adolescente Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la referida adolescente será ejercida por su legítima madre ciudadana GLORIA YRMA GUTIERREZ SERRANO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JESUS AMADO GIL, aportará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, la cual se incrementará automáticamente en un Diez Por Ciento (10%) anual de acuerdo a los ingresos económicos futuros del obligado y el índice inflacionario que exista para la época de su incremento. Dicho monto podría incrementarse aún más en circunstancias especiales como enfermedad de sus hijos, gastos escolares y época decembrina. Así mismo, suministrará la cuota relativa a los Bonos Vacacionales: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en dinero en efectivo para ambos hijos en el mes de Agosto y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en dinero en efectivo para ambos hijos en el mes de Diciembre. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio, recreación y descanso, podrá conducir a su hija a su residencia los fines de semana, siempre y cuando sea en bienestar y seguridad para ella. En épocas de vacaciones igualmente podrá conducirla para su residencia o para cualquier lugar distinto que le sirva para su bienestar, seguridad social, moral y disfrute sano de su hija y recreación previa consulta con la madre. ASI SE DECIDE.---------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/11264.-