REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: NORMI PARIBANU LENZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.960.700, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.029.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.696; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano JOSÉ RICARDO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.101.205, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, Casa Nº 0-66, Mérida, Estado Mérida, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud interpuesta por su cónyuge. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil cinco, compareció el ciudadano JOSÉ RICARDO PAREDES, plenamente identificado en autos, quien manifestó estar de acuerdo con la Solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana NORMI PARIBANU LENZ PEÑA, así como en el Régimen Familiar establecido. Notificada la Fiscal Noveno de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por el cónyuge, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 157. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente Omitir Nombres, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 190. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud la ciudadana NORMI PARIBANU LENZ PEÑA, manifestó que contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida con el ciudadano JOSÉ RICARDO PAREDES, plenamente identificado, el diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y uno (19-11-1991), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 157, que acompañó al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Omitir Nombres, de catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando, la cónyuge, que por causas que no desea explanar, decidieron separarse de hecho del hogar, desde el 05 de Enero de 1995, lo cual encuadra en lo establecido y tipificado en el Artículo 185-A del Código Civil; motivo por el cual solicita la disolución del vinculo matrimonial. Con relación al Régimen Familiar del adolescente Omitir Nombres, se regirá en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente Omitir Nombres, corresponde a ambos cónyuges, quienes la ejercerán en forma conjunta procurando brindar al niño, el cariño, afecto, cuidados, alimentos y educación que requieran para su formación física, mental y emocional. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del prenombrado adolescente, estará a cargo del padre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre ciudadana NORMI PARIBANU LENZ PEÑA, se obliga a pasarle al adolescente, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, con un aumento proporcional del cinco por ciento (5%) anual, y dos Bonos Especiales de igual cantidad, es decir, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) en los meses de Diciembre y Septiembre, para útiles escolares propios del comienzo del año escolar y vestimenta propia de la época navideña. Igualmente, tendrán un aumento del diez por ciento (10%) anual. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, la madre ciudadana NORMI PARIBANU LENZ PEÑA, visitará a su hijo, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, la pasará con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. La Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, Carnaval lo pasará con la madre, ambas fechas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasará con el padre. El día de la Madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. Las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. ----------------------------------------------------------------------------------
Durante la comunidad conyugal no obtuvieron bienes de fortuna.----- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existentes entre los ciudadanos: NORMI PARIBANU LENZ PEÑA y JOSÉ RICARDO PAREDES, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y uno (19-11-1991), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 157. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre el adolescente Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del prenombrado adolescente, estará a cargo del padre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre ciudadana NORMI PARIBANU LENZ PEÑA, se obliga a pasarle al adolescente, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, con un aumento proporcional del cinco por ciento (5%) anual, y dos Bonos Especiales de igual cantidad, es decir, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) en los meses de Diciembre y Septiembre, para útiles escolares propios del comienzo del año escolar y vestimenta propia de la época navideña. Igualmente, tendrán un aumento del diez por ciento (10%) anual. En lo concerniente al Régimen de Visitas, la madre ciudadana NORMI PARIBANU LENZ PEÑA, visitará a su hijo, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, la pasará con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. La Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, Carnaval lo pasará con la madre, ambas fechas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasará con el padre. El día de la Madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. Las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.- ASÍ SE DECIDE-----------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) día del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el
anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/11424.-
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