REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil cuatro, por medio del cual los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SANTIAGO SANTIAGO y NELY COROMOTO SALCEDO RAMÍREZ. Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9-067.130 y V-9.382.210, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.771, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de febrero del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décimo Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décimo Quinta de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida Acta Nº 55. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, expedidas por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, signadas con los Nros. 75, 446 y 25. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copias simples de los documentos de propiedad. En la solicitud los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SANTIAGO SANTIAGO y NELY COROMOTO SALCEDO RAMÍREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en el Paseo Las Ferias, Edificio La Nena, Apartamento 5-1. Señalando que dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14) y trece (13) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en las respectivas copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento. Manifestando que desde el mes de agosto de 1998, decidieron separarse de hecho, es decir, que han transcurrido más de cinco (05) años, de la ruptura prolongada de la vida en común, razón esta por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, solicitan al tribunal se declare su divorcio, previo cumplimiento de formalidades de ley, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los ciudadanos adolescentes antes mencionados, será ejercida por su legítima madre ciudadana NELY COROMOTO SALCEDO RAMÍREZ. de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ANTONIO JOSÉ SANTIAGO SANTIAGO, contribuirá mensualmente a la manutención de sus hijos OMITIR NOMBRES, con una cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), tal y como la ha venido cumpliendo desde la separación de hecho, mensualidad esta que será aumentada en un diez porciento (10%) anualmente, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se compromete a los aportes, de gastos médicos, educacionales y recreacionales generados por los hijos, todos sin excepción deben estar amparados por la Obligación Alimentaria en su condición de adolescentes en pleno desarrollo físico e intelectual, para lo cual se compromete a depositar la Obligación Alimentaria los primeros cinco (05) días de cada mes a la Cuenta de Ahorros Nº 354-0084547 del Banco de Venezuela. En la cual es titular la ciudadana NELY COROMOTO SALCEDO RAMÍREZ, ya identificada, asimismo se establecen los Bonos Especiales para los meses de julio y diciembre en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), cada uno. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será Abierto, siempre y cuando el padre no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudios de sus hijos, y la privacidad de la madre. En cuanto a las vacaciones se establecerá de mutuo acuerdo entre los cónyuges, tal y como se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho de los cónyuges. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal se procederá a su respectiva liquidación una vez ejecutoriada la Sentencia de Divorcio como lo establece el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-----------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SANTIAGO SANTIAGO y NELY COROMOTO SALCEDO RAMÍREZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMER0: La Patria Potestad de sus hijos OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los ciudadanos adolescentes antes mencionados, será ejercida por su legítima madre ciudadana NELY COROMOTO SALCEDO RAMÍREZ. de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ANTONIO JOSÉ SANTIAGO SANTIAGO, contribuirá mensualmente a la manutención de sus hijos ANTONIO DAVID, VIOLETA ESTEFANIA y ADRIAN JOSÉ SANTIAGO SALCEDO, con una cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), tal y como la ha venido cumpliendo desde la separación de hecho, mensualidad esta que será aumentada en un diez porciento (10%) anualmente, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se compromete a los aportes, de gastos médicos, educacionales y recreacionales generados por los hijos, todos sin excepción deben estar amparados por la Obligación Alimentaria en su condición de adolescentes en pleno desarrollo físico e intelectual, para lo cual se compromete a depositar la Obligación Alimentaria los primeros cinco (05) días de cada mes a la Cuenta de Ahorros Nº 354-0084547 del Banco de Venezuela. En la cual es titular la ciudadana NELY COROMOTO SALCEDO RAMÍREZ, ya identificada, asimismo se establecen los Bonos Especiales para los meses de julio y diciembre en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), cada uno. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será Abierto, siempre y cuando el padre no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudios de sus hijos, y la privacidad de la madre. En cuanto a las vacaciones se establecerá de mutuo acuerdo entre los cónyuges, tal y como se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho de los cónyuges. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal se procederá a su respectiva liquidación una vez ejecutoriada la Sentencia de Divorcio como lo establece el artículo 186 del Código Civil Venezolano. ASI DE DECIDE.-----
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.

ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-




En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.


EXPEDIENTE Nº 09071
YVG/Rala.-