REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos RIGOBERTO PAREDES MENDOZA y DOLLY COROMOTO RIVAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.005.159 y V-8.040.240, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.131, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.146, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de Agosto del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha primero (01) de Febrero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 50. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas, signadas bajo los Nros. 129 y 149. TERCERO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos RIGOBERTO PAREDES MENDOZA y DOLLY COROMOTO RIVAS RIVAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Omitir Nombres, de quince (15) y doce (12) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento. Manifestando que desde el mes de Agosto de 1997, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, por motivos que no vienen al caso explanar, por no tener relevancia jurídica. Aclaran que desde esa fecha hasta la presente han mantenido tal separación, sin que haya ocurrido reconciliación alguna, por las razones expuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente y por cuanto han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, sin reconciliación alguna, solicitan se declare el Divorcio, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijas las adolescentes Omitir Nombres, será compartida por ambos padres, de conformidad con la Ley que rige la materia. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de las mencionadas adolescente será ejercida por su legítima madre ciudadana DOLLY COROMOTO RIVAS RIVAS. En cuanto a la Obligación Alimentaria, las partes convinieron expresamente en fijar como monto de la Obligación Alimentaría, que deberá pagar el padre de las adolescentes ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, de forma mensual, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); los cuáles serán depositados por ante el Banco DelSur en la Cuenta de Ahorro N° 75227314 de DOLLY COROMOTO RIVAS RIVAS, adicional a éste monto el padre deberá pagar anualmente dos (02) Bonos especiales, de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) durante los primeros cinco días del mes de Agosto y Diciembre, para sufragar los gastos de útiles escolares y decembrinos, respectivamente; así mismo se estipulan que las cantidades arriba mencionadas deben ser aumentadas anualmente de acuerdo a la tasa de inflación que señala el Banco Central de Venezuela. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, convinieron en que sea abierto, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso o esparcimiento de las adolescentes. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, viene siendo ejercida por el padre en forma alterna, por lo que han convenido expresamente que se siga ejecutando de la misma manera. Las partes manifiestan que el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, pero expresan de forma voluntaria y están de mutuo acuerdo que los bienes que adquieran desde ésta misma fecha, serán propiedad única y exclusiva del cónyuge que lo adquiera, es decir, no ingresan éstos nuevos bienes a la unión de gananciales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos RIGOBERTO PAREDES MENDOZA y DOLLY COROMOTO RIVAS RIVAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, el día veinticinco (25)) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve, según Acta Nº 50. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijas las adolescentes Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de las referidas adolescentes será ejercida por su legítima madre ciudadana DOLLY COROMOTO RIVAS RIVAS. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, aportará de forma mensual, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), los cuáles serán depositados por ante el Banco DelSur en la Cuenta de Ahorro N° 75227314, a nombre de la ciudadana DOLLY COROMOTO RIVAS RIVAS, adicional a éste monto el padre suministrará anualmente dos (02) Bonos Especiales, de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), durante los primeros cinco días del mes de Agosto y Diciembre, para sufragar los gastos de útiles escolares y decembrinos, respectivamente. Dicha Obligación Alimentaria y Bonos Especiales serán aumentados en forma automática y proporcional en un Veinte Por Ciento (20%) del incremento del salario mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso o esparcimiento de las adolescentes. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, Carnaval, Semana Santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, será ejercida por el padre en forma alterna. ASI SE DECIDE.--------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/10478.-