REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos NECTALI DARIO RONDON RUZA e YSMELDA DEL CARMEN SALAZAR RONDON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.399.002 y V-12.042.884, respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.030.742, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.256, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha tres (03) de Febrero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, Acta Nº 07. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signada bajo el N° 221. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos NECTALI DARIO RONDON RUZA e YSMENIA DEL CARMEN SALAZAR RONDON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cinco (05) de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en Tucaní, casa sin número, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Omitir Nombres, de nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la Partida de Nacimiento. Manifestando que convivieron en armonía por muy poco tiempo cumpliendo cada uno con los deberes propios del matrimonio, hasta que el día 18 de Septiembre del año 1997, fecha en la cual por razones que se reservan decidieron separarse de hecho manteniéndose en tal estado hasta la presente fecha y sin ánimo de reconciliación alguna y cada uno vive separado sin ningún tipo de relación, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Vigente en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que alcanza un período de separación de más de siete (7) años, por las razones antes expuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, solicitan se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la niña Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la mencionada niña será ejercida por su legítima madre ciudadana YSMELDA DEL CARMEN SALAZAR RONDON, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano NECTALI DARIO RONDON RUZA, se compromete a pasarle la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, la cual se irá incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el Artículo 369 en su Aparte Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Estas cantidades de dinero han sido y se seguirán entregando a la madre de la niña, la ciudadana YSMELDA DEL CARMEN SALAZAR RONDON, por mensualidades anticipadas los días veintiocho (28) días de cada mes en la casa de habitación ubicada en Tucaní y así se conviene. El Padre también acuerda para su hija dos (2) Bonos Especiales de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), uno para el mes de Agosto y el otro para el mes de Diciembre, de conformidad con el Artículo 275 Ejusdem. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, convinieron en que sea abierto, el padre tendrá derecho a visitar a su hija cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde ésta resida, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso de la niña, de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 Ejusdem. Las partes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que compartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:----------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos NECTALI DARIO RONDON RUZA e YSMELDA DEL CARMEN SALAZAR RONDON, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, el día cinco (05)) de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, según Acta Nº 07. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija la niña Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la referida niña será ejercida por su legítima madre ciudadana YSMELDA DEL CARMEN SALAZAR RONDON. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano NECTALI RONDON RUZA, aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre de la niña, ciudadana YSMELDA DEL CARMEN SALAZAR RONDON, por mensualidades anticipadas los días veintiocho (28) días de cada mes, en la casa de habitación ubicada en Tucaní. Igualmente, suministrará para su hija dos (2) Bonos Especiales de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), uno para el mes de Agosto y el otro para el mes de Diciembre. Dicha Obligación Alimentaria será incrementada en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, el padre tendrá derecho a visitar a su hija cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde ésta resida, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso de la niña. ASI SE DECIDE.----------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/10931.-
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