REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RIVAS TORRES CARLOS JULIO Y ABREU DE RIVAS YRAIRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-3.765.090 y V-4.485.635, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DILSE MILANGELA PEÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.478.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.575, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 17 de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha veinte (20) de Diciembre del dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscala Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, signada con el Nº 21. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, signadas con los Nos. 217, 225, 224,223 y 97 en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO Igualmente los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. En la solicitud los ciudadanos: RIVAS TORRES CARLOS JULIO Y ABREU DE RIVAS YRAIRES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitan Santos Marquina del Estado Mérida, el diecinueve (19) de mayo de mil novecientos setenta y ocho (19-05-1978), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°.21, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombres: CARLOS ALBERTO, JUAN CARLOS, OMITIR NOMBRES, mayores de edad, el primero, segundo, tercero y cuarto y adolescente el Quinto, según se evidencian de las respectivas Partidas de Nacimientos. Fijaron el último domicilio conyugal en la Población de Tabay del Estado Mérida. Señalando, los cónyuges que por motivos y razones que no son del caso señalar desde el día (15) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (15/05/1998) tomaron la decisión de separarse de hecho con la finalidad de que con el transcurrir del tiempo se solucionaran las dificultades surgidas en el matrimonio, pero realmente no fue asi, situación esta que ha permanecido en forma invariable hasta la presente fecha, evidenciándose la ruptura prolongada del expresado vinculo matrimonial, por consiguiente para el día de hoy tienen mas de cinco (05) años separados de cuerpos, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRES. PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres, conforme lo establece el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del adolescente antes mencionado, será ejercida por la madre ciudadana YRAIRES ABREU RIVERO, de conformidad con lo previsto en el articulo 360 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaria, por ser esta obligación compartida por ambos padres de conformidad con lo establecido en los articulo 366 y 369 de le Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el único aparte del articulo 76 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano CARLOS JULIO RIVAS TORRES, se compromete a aportar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, para el adolescente OMITIR NOMBRES, dicha cantidad de dinero será aumentada en un Diez (10%) por ciento anual, de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades propias del adolescente. En cuanto a los bonos especiales correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre, es voluntad del padre establecer la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) para cada uno de estos meses, mas la obligación alimentaria mensual a partir de la firma del presente escrito. CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas, se fija un régimen abierto, con intervalos no mayor de 15 días, pero que no interfiera en las actividades normales del adolescente. Las obligaciones como Educación, Recreación y Salud, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien al adolescente, de tal manera que pueda compartir con ambos padres de conformidad con los artículos 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------



PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARLOS JULIO RIVAS TORRES E YRAIRES ABREU RIVERO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, el diecinueve de Mayo de mil novecientos setenta y ocho (19-05-1978), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 21. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia del adolescente antes mencionado, será ejercida por la madre ciudadana YRAIRES ABREU RIVERO. En cuanto a la obligación alimentaria, el ciudadano CARLOS JULIO RIVAS TORRES, se compromete a aportar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 80.000,oo) mensuales, para el adolescente OMIITIR NOMBRES, dicha cantidad de dinero será aumentada en un Diez (10%) por ciento anual, de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades propias del adolescente. En cuanto a los bonos especiales correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre, es voluntad del padre establecer la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) para cada uno de estos meses, mas la obligación alimentaria mensual a partir de la firma del presente escrito. En cuanto al Régimen de visitas, se fija un régimen abierto, con intervalos no mayor de 15 días, pero que no interfiera en las actividades normales del adolescente. Las obligaciones como Educación, Recreación y Salud, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien al adolescente, de tal manera que pueda compartir con ambos padres. ASÍ SE DECIDE.---------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 14 días del mes de marzo del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
J m/.-11035