REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUCIO. JUEZA DE JUCIO No.03.--------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSITIVA

PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALEXIS RIVERA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.346.604, soltero, maestro de obras, domiciliado en la Loma de Los Maitines, Mérida, Estado Mérida. En su condición de padre y representante de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, solicitó por ante la Fiscalía Décima Quinta de Protección la Privación de Guarda de sus hijos.---------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: MARÍA SANTOS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.229.460, soltera, ama de casa, de este domiciliada en el sector Los Curos, parte alta, Mérida, Estado Mérida.-----------

II


Solicita el ciudadano Jesús Alexis Rivera Becerra la PRIVACIÓN DE GUARDA en contra de la madre de sus hijos OMITIR NOMBRES de 4 Y 2 años de edad respectivamente, en virtud que la madre desde el 20 de febrero de 2004 por problemas de pareja decidieron separarse, permaneciendo los niños bajo los cuidados de la madre. Agregó que desde la ruptura de la relación ha estado cumpliendo cabalmente y con regularidad sus derechos obligaciones paterno filiales, como es la contribución de la manutención de los niños, así como el derecho de ser frecuentados y visitados, percibiendo constantemente que la madre tenía descuidados a sus hijos, además ejercía violencia física en contra de éstos, ello por los rasgos de golpes que presentaban. Y que debido a esta situación acudió a la Fiscalía para persuadir a la madre a cederle la guarda en pro y bienestar de ellos. Sin embargo, la madre se negó a concederle voluntariamente el ejercicio de la misma. Resalta que la tía materna de los niños le ha manifestado su preocupación en cuanto a la violencia física y verbal que ejecuta la madre en contra de sus hijos, así como el descuido del que son objeto permanentemente, ya que sale con frecuencia de su residencia dejándolos solos. En vista de la situación solicita se le acuerde su ejercicio a fin de que los niños alcancen un desarrollo integral y pleno, amparados en el amor comprensivo y responsable en un ambiente sano y adecuado, el cual en estos momentos no puede ser ofrecido por la madre, ya que ha demostrado con su comportamiento no ser capaz de brindar los cuidados y atención requeridos por sus hijos, el estar a su lado ocasiona inestabilidad no solo de hogar, sino también emocional. Solicita la Guarda de sus hijos contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamenta la presente demanda en los artículos 8, 27, 30, 53, 358, 359, 361 y 363, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------





II

Admitida la demanda, se acuerda citación personal de la madre para que compareciera a dar su contestación. Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente y se ordena la elaboración del Informe Social y las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas. Citada como fue en forma personal la demandada, no asistió al acto de la contestación de la demanda. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes. Concluido como fue el lapso probatorio, se acordó dictar auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la LOPNA y 514 del Código de Procedimiento Civil, conceder un lapso de 30 días de Despacho a los fines de que fueran consignados los recaudos solicitados, consignados o no los mismos, el Tribunal entra a decidir la causa. Vencido el lapso concedido y no siendo posible la elaboración de los informes por cuanto no se localizó a ninguna de las partes, por desconocimiento de su domicilio, ya que practicadas las diligencias se le notificó al equipo multidisciplinario que la madre no vivía en la dirección indicada y el padre no fue posible su localización.-------------------------------
Llegado el día para que las partes promovieran sus pruebas, no se hizo presente la parte demandada, se presentó el Fiscal Décimo Quinto y consigna en un folio útil escrito de promoción de pruebas en la cual promueve el mérito y valor jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en todo cuanto favorezcan al interés de los niños, destacando las partidas de nacimiento de los niños y constancia de residencia del padre, así como referencia personal.----------------------
Lo antes expuesto ha sido una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, pasando el Tribunal a examinar y analizar las actas y pruebas para su decisión. ---------------------------------------------------------------------------------------------


MOTIVACIÓN

III

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley.---------------------------
Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental...” Así mismo, la ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la Guarda de los hijos sometidos a ella, es decir; que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos. Resalta esta disposición el carácter personal de la Guarda al considerar que se exige para su ejercicio, el contacto
directo con el hijo, es decir; sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de privación de guarda se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”-----------------------------------------------------------------------------------------------
Señala así mismo, el artículo 359 lo siguiente “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación” (cursivas mías).------------
Estando en la oportunidad probatoria se presentó el Fiscal Décimo Quinto y consigna en un folio útil escrito de promoción de pruebas en la cual promueve el mérito y valor jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en todo cuanto favorezcan al interés de los niños, destacando las partidas de nacimiento de los niños y constancia de residencia del padre, así como referencia personal.---
consignó: a) copia de la partida de nacimiento de los hijos, los cuales constituyen documentos públicos por cuanto emanan de autoridad competente a la cual se le da fe de sus actos, conforme lo establece el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil; b) constancia de residencia del padre y referencia personal, documentos que carecen de valor probatorio en virtud que los mismos constituyen documentos privados que debieron ser ratificados por su emisor, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------
Con relación a las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, así como el informe social no fue posible realizarlos por cuanto ninguna de las partes se pudo ubicar pese a las diligencias efectuadas por el equipo multidisciplinario del tribunal, tampoco la parte interesada se presentó al tribunal para aportar nueva dirección o por cualquier otro motivo, pues se aprecia que la parte demandante no tuvo interés en la continuación del juicio por cuanto no estuvo pendiente de la causa y no aportó las pruebas necesarias para comprobar sus dichos, ya que constan en autos únicamente las documentales que fueron analizadas anteriormente, las cuales no le aportan nada a esta juzgadora en la comprobación de los hechos alegados, razón por la cual se debe declarar sin lugar la presente acción y así debe declararse en la parte dispositiva de esta decisión. ----------------------------------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el Interés Superior de los niños OMITIR NOMBRES, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el de permanecer junto a su Madre en armonía con los artículos 5, 26, 27, 30, 358, 359 eiusdem y 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN DE GUARDA, incoada por el ciudadano JESÚS ALEXIS RIVERA BECERRA, antes identificado en contra de la madre ciudadana MARÍA SANTOS FERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO NO. 03. MÉRIDA, CATORCE (14) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.-------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA UNIPERSONAL PROVISORIO No. 03

ABG. YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO



LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ





En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana se publicó la anterior sentencia.-----------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA.-
YVG.-
Exp. No. 11067.-