REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil cuatro, por medio del cual los ciudadanos BELQUIS QUINTERO GUERRERO y MARIO DE JESÚS VILLARREAL LOBO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.067.732 y V-5.201.765, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS EMILIO ORDOÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.430, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décimo Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décimo Quinta de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 05. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada con el Nro. 199. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos BELQUIS QUINTERO GUERRERO y MARIO DE JESÚS VILLARREAL LOBO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en La Quinta “Hortencia”, Av. Los Próceres, Sector El Llanito, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Señalando que dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, actualmente, tal y como se evidencia en las respectiva copia Certificada de las Partida de Nacimiento. Manifestando que dicha relación conyugal se desarrolló en perfecta armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus obligaciones matrimoniales en forma recíproca, al igual para con su hijo, pero es el caso que a partir de mediados del mes de junio de 1998, por causas privadas y que no son del caso analizar se produjo ruptura prolongada de su vida en común, situación esta que ha perdurado hasta la presente fecha, toda vez que han permanecido separados de hecho por más de nueve años, cesando sus obligaciones recíprocas; motivo por el cual y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan al tribunal se declare su divorcio, previo cumplimiento de formalidades de ley, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del ciudadano adolescente ante mencionado, será ejercida única y exclusivamente por su legítima madre ciudadana BELQUIS QUINTERO GUERRERO. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano MARIO DE JESÚS VILLARREAL LOBO, contribuirá mensualmente a la manutención de su hijo OMITIR NOMBRE, con una cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), pagaderos parcialmente en forma quincenal, debiéndose dicha pensión aumentarse progresivamente en un veinte porciento (20%) anual; Asimismo el padre se obliga a cancelar dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año, calculado al doble de la Pensión de Alimentos mensual; a fin de cubrir los gastos de inscripción escolar, como de las festividades decembrinas, debiéndose depositar dicha Pensión de Alimentos en la Cuenta Bancaria que posteriormente se indique, o directamente a la madre que firmará los recibos correspondientes. Dicha Pensión de Alimentos podrá ser modificada conforme a la ley y de acuerdo a los ingresos del padre; así como, a las necesidades del menor, toda vez que como supremacía a la integridad y bienestar del mismo, ambos progenitores podrán sufragar cualquier erogación extraordinaria que se requiera para el bienestar de su hijo. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será Abierto, a favor del padre, con las limitaciones que pudieran surgir con ocasión a las necesidades del menor y sus actividades escolares. Así como, por enfermedades y/o períodos de exámenes escolares. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos BELQUIS QUINTERO GUERRERO y MARIO DE JESÚS VILLARREAL LOBO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de su hijo OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del ciudadano adolescente ante mencionado, será ejercida única y exclusivamente por su legítima madre ciudadana BELQUIS QUINTERO GUERRERO. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano MARIO DE JESÚS VILLARREAL LOBO, contribuirá mensualmente a la manutención de su hijo TULIO MANUEL VILLARREAL QUINTERO, con una cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), pagaderos parcialmente en forma quincenal, debiéndose dicha pensión aumentarse progresivamente en un veinte porciento (20%) anual; Asimismo el padre se obliga a cancelar dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año, calculado al doble de la Pensión de Alimentos mensual; a fin de cubrir los gastos de inscripción escolar, como de las festividades decembrinas, debiéndose depositar dicha Pensión de Alimentos en la Cuenta Bancaria que posteriormente se indique, o directamente a la madre que firmará los recibos correspondientes. Dicha Pensión de Alimentos podrá ser modificada conforme a la ley y de acuerdo a los ingresos del padre; así como, a las necesidades del menor, toda vez que como supremacía a la integridad y bienestar del mismo, ambos progenitores podrán sufragar cualquier erogación extraordinaria que se requiera para el bienestar de su hijo. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será Abierto, a favor del padre, con las limitaciones que pudieran surgir con ocasión a las necesidades del menor y sus actividades escolares. Así como, por enfermedades y/o períodos de exámenes escolares. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal se procederá a su respectiva liquidación una vez ejecutoriada la Sentencia de Divorcio como lo establece el artículo 186 del Código Civil Venezolano. ASI DE DECIDE.----------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.
ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 11190
YVG/Rala.
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