REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil tres, en virtud de la cual los ciudadanos: MARÍA CAROLINA SUESCUN DE MÁRQUEZ y DAVID MANUEL MÁRQUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.966.675 y V-11.958.053, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NANCY COROMOTO MEZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.099, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano Vigente. En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil cuatro. Mediante escrito de fecha diez (10) de febrero del año dos mil cinco, que corre inserto al folio catorce (14) del presente expediente, los ciudadanos MARÍA CAROLINA SUESCUN DE MÁRQUEZ y DAVID MANUEL MÁRQUEZ TORRES, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Mediante auto de fecha quince (15) de febrero del año dos mil cinco, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 43. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, signada con el Nro. 157. TERCERO: Copia Simple de documento de propiedad de un vehículo. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos MARÍA CAROLINA SUESCUN DE MÁRQUEZ y DAVID MANUEL MÁRQUEZ TORRES, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día seis (06) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Manifestando que por haberse generado desavenencias entre ambos cónyuges que han hecho imposible la convivencia matrimonial y por tanto la continuación de la vida en común, han decidido de mutuo consentimiento y de acuerdo con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, separase de cuerpo y bienes, quedando dicha separación decretada el veintiséis (26) de enero del año dos mil cuatro, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARÍA CAROLINA SUESCUN DE MÁRQUEZ, hasta que su hijo alcance la mayoría de edad. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano DAVID MANUEL MÁRQUEZ TORRES, se obliga a suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), con un incremento del 10% anual, además de lo que de acuerdo a sus posibilidades económicas pueda aportar a su hijo en cuanto a educación, vestido, alimentos, asistencia médica, entre otros. Así como, en todo lo que su aporte beneficie al óptimo desarrollo de su hijo. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el niño deberá compartir con el padre por lo menos todos los fines de semana (sábado y domingo) y cuantas veces sea necesario en beneficio de asegurar el desarrollo integral del niño. En el caso de períodos vacacionales, será convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo y tomando en cuenta en todo momento su bienestar. Se conviene que en el ejercicio de esté régimen el padre, preferiblemente y por seguridad del niño lo busque y lo regrese al domicilio de la madre cada fin de semana o cuando el niño lo requiera. QUINTA: En cuanto al Régimen Patrimonial las partes manifiestan que existe un bien conyugal únicamente, un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno CS 1.500, Color rojo, Tipo coupe, Uso particular, Serial de Carrocería ZFA1468S9N0300962, Serial del Motor 3439669, Placas ACX05K, Año 1992, bien adquirido por la cónyuge como consta en el respectivo documento de propiedad. Por mutuo acuerdo de los cónyuges el automóvil aquí descrito permanecerá bajo la responsabilidad de la ciudadana MARÍA CAROLINA SUESCUN DE MÁRQUEZ y quedará bajo su propiedad una vez que salga sentencia definitivamente firme que declare disuelto el vínculo matrimonial. Aparte de este bien, los cónyuges declaran que no existen más bienes, ni obligaciones, ni beneficios a cargo o a favor de alguno de ellos excepto lo establecido en la Cláusula Tercera del escrito de solicitud. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MARÍA CAROLINA SUESCUN HERNÁNDEZ y DAVID MANUEL MÁRQUEZ TORRES, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARÍA CAROLINA SUESCUN DE MÁRQUEZ, hasta que su hijo alcance la mayoría de edad. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano DAVID MANUEL MÁRQUEZ TORRES, se obliga a suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), con un incremento del 10% anual, además de lo que de acuerdo a sus posibilidades económicas pueda aportar a su hijo en cuanto a educación, vestido, alimentos, asistencia médica, entre otros. Así como, en todo lo que su aporte beneficie al óptimo desarrollo de su hijo. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el niño deberá compartir con el padre por lo menos todos los fines de semana (sábado y domingo) y cuantas veces sea necesario en beneficio de asegurar el desarrollo integral del niño. En el caso de períodos vacacionales, será convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo y tomando en cuenta en todo momento su bienestar. Se conviene que en el ejercicio de esté régimen el padre, preferiblemente y por seguridad del niño lo busque y lo regrese al domicilio de la madre cada fin de semana o cuando el niño lo requiera. QUINTO: Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.
ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 08702
YVG/Rala.-
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