REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO No. 03.------------------------------------------------------------------

EXPOSITIVA
I

DEMANDANTE: ZULIMAR YENNY PEÑA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.577.147, domiciliada en Tabay, Estado Mérida.--------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ROBERT GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.711.353, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.77.807.--------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: JOSÉ RENEÉ LÓPEZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.778.224, domiciliado en Tabay, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------

II

Demandó la cónyuge actora la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano JOSÉ RENEÉ LÓPEZ MARQUINA en fecha 17 de diciembre de 1997 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta No.81 que consta al folio 4. De esta unión procrearon un hijo de nombre OMITIR NOMBRE de seis años de edad.------------------------------------------------------
Alega la cónyuge las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, por cuanto según sus dichos entre ellos se presentaron graves problemas que en momento se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para ella, debido a la violencia verbal desarrollada entre ambos. En el año 2002 aproximadamente se presentaron entre ellos fuertes discusiones en las que se humillaron y se agredieron verbalmente, por lo que procedió a abandonar el domicilio conyugal. Fundamenta su acción el las causales segunda (abandono voluntario) y tercera (Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil.------------------------------------
Admitida la demanda se notifica a la Fiscal novena de Protección del Ministerio Público y a la Trabajadora Social a los fines de practicar el informe a las partes. Se libra la boleta de citación del demandado, la cual se hizo efectiva en forma personal. Citado como fue el demandado personalmente, se verificó en su oportunidad los dos actos conciliatorios, a los cuales acudió el demandado al segundo acto, solicitando las partes la continuación del juicio. En la oportunidad legal se presentó el demandado y contestó la demanda asistido de abogado, para lo cual consigna escrito de contestación en un folio útil. Mediante diligencia las partes solicitan dejar sin efecto la realización del informe social y se acordara el acto oral de evacuación de pruebas, visto lo cual, el tribunal ordena lo conducente y fija oportunidad para efectuarse el acto oral para la evacuación de las pruebas, para el día 8 de marzo de 2005 a las diez de la mañana. -----------------------
Llegado el día y la hora del acto oral fijado por el tribunal, se abrió el acto, y se procedió a constatar la presencia de las partes en la Sala, dejándose constancia que no comparecieron la parte actora ni su abogado, la parte demandada ni su abogado, estuvo presente la Fiscal novena de Protección abogada Yvonne Rangel Velásquez. De conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se dejaron transcurrir cinco días de Despacho a los fines de darles el derecho a las partes de justificar su ausencia a dicho acto, vencido como fue el mismo y observando el tribunal que ninguna de las partes ejerció su derecho ni justificó su ausencia, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia esta juzgadora lo hace en los términos siguientes:-------------------------------

MOTIVACIÓN

La pretensión de la cónyuge actora consistía en que se disolviera el vínculo conyugal entre ella y su cónyuge en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Indicados los medios probatorios por las partes para que fueran ofrecidos y evacuados en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, esta juzgadora procede a levantar la correspondiente acta a los fines de dejar constancia del motivo por el cual, siendo la hora fijada no compareció ninguna de las partes, ciudadanos Zulimar Yenny Peña Flores y José Reneé López Marquina, ni sus abogados y así se dejó constar en acta de fecha 8 de marzo del presente año que corre inserta al folio 27 y siguientes. Se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal novena de Protección del Ministerio Público abogada Yvonne Rangel Velásquez, por lo que se declaró desierto el acto, y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente deja a salvo el derecho que le asiste a las partes para justificar su ausencia a dicho acto dentro de los cinco días de Despacho siguiente al acto, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, plazo en el cual el tribunal dictará sentencia. Vencido como ha sido el lapso legal sin que ninguna de las partes hiciera uso del mismo, este tribunal dicta sentencia declarando la extinción de la demanda de divorcio interpuesta. Así se declara.---------------------------------

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana ZULIMAR YENNY PEÑA FLORES contra el ciudadano JOSÉ RENEÉ LÓPEZ MARQUINA antes identificados en autos, con fundamento en el ordinal Segundo (Abandono Voluntario) y tercero (Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial contraído entre los cónyuges en fecha 17 de diciembre de 1997 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta No.81 agregada a los autos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.---------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, JUEZA DE JUICIO No 03. En la ciudad de Mérida, a los Quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------

LA JUEZA UNIPERSONAL PROVISORIA No.03

ABG. YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO



LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.--------------------------------------------------------

LA SECRETARIA.-

Y.DELC.V.G.-
EXP. No.06041.-