REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, presentada por la ciudadana LUZ MARINA RANGEL SALAZAR, colombiana, mayor de edad, concubina, titular del Pasaporte Nº E-774246, domiciliada en Sector San Miguel, calle Sucre, casa S/N Lagunillas, Estado Mérida, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida Abogada NIURKA EVELIN HERNANDEZ YANEZ, en la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente JOSE GREGORIO SALAS BACCA, de diecisiete (17) años de edad, hijo de la solicitante, señalando que al asentar el nacimiento del adolescente en el Libro de Registro Civil de la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida existe una modificación tanto en el apellido de la madre como en el segundo apellido del adolescente, los cuales aparecen como BACCA, siendo lo correcto RANGEL. Este error aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida.------------ Fundamenta su acción la parte solicitante en los Artículos 501 y 501 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existente en autos a fin de determinar los señalamiento expuestos anteriormente por la parte solicitante y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Consta al folio 3, copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente JOSE GREGORIO SALAZAR BACCA, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 361. SEGUNDO: Al folio 4 consta copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente JOSE GREGORIO SALAZAR BACCA, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 361. TERCERO: Copia simple de la Cédula de identidad del padre del adolescente y copia simple del pasaporte de la madre del adolescente. CUARTO: Copia simple de la constancia de concubinato de los padres del adolescente. QUINTO: Copia simple de la Contraseña de la madre del adolescente expedida por la Organización Electoral Registraduria Nacional del Estado Civil de la Republica de Colombia. SEXTO: Copia del certificado de Regularización Y/O solicitud de Naturalización de la madre del adolescente. Mediante auto de fecha once (11) de Agosto del dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud y se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, la cual fue entregada al alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley, asimismo de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Publicación de un Cartel. En fecha dieciséis (16) de Noviembre del dos mil cuatro, consignó la ciudadana LUZ MARINA RANGEL SALAZAR, antes identificada y asistido de la Defensora Pública, un ejemplar del Diario “Los Andes” de fecha dieciséis (16) de Noviembre del dos mil cuatro donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente. El Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio. En fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil cuatro, se dictó auto acordando librar Boleta de citación a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que por ante este Tribunal cursa una demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, introducida por la ciudadana LUZ MARINA RANGEL SALAZAR, y que en dicho juicio comenzará a correr un lapso de Diez días de Despacho para la evacuación de las pruebas una vez que conste en autos la Boleta de citación. En fecha veinte (20) de Diciembre del dos mil cuatro el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de citación debidamente firmada. En fecha veinte (20) de enero del dos mil cinco, la ciudadana LUZ MARINA RANGEL SALAZAR, consigna en cuatro (04) folios útiles escrito de promoción de pruebas. En tal virtud y por cuanto es deber de los Jueces atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y existe prohibición legal expresa en el Artículo 254 ejudem de declarar con lugar la demanda sino cuando existe plena prueba de los hechos alegados por el solicitante en el escrito cabeza de éste expediente y vista el acta levantada por esta sentenciadora en fecha 31-01-2005, inserta en el expediente al folio 31, donde la ciudadana LUZ MARINA RANGEL SALAZAR madre del adolescente JOSE GREGORIO SALAS BACCA manifestó que ella al tramitar sus papeles de residencia omitió el apellido de su padre RAMON DANIEL BACCA, por lo que su primer apellido es BACCA, ya que sus padres estaban casados, lo que ella no pudo probar en el momento del tramite de su documentación legal, por lo que acordó obviar su apellido. El Tribunal acordó su orientación para que tramite el acta de matrimonio de sus padres y corrija su documentación ya que la partida de nacimiento del adolescente y sus hermanos esta correcto el apellido de la madre, como se puede evidencia de la copia de la certificación de nacimiento expedida por el Hospital General Santa Bárbara y constancia emitida por el Jefe del Departamento de Registros Estadísticas de Salud el Hospital General Santa Bárbara. En vista de tales consideraciones la acción propuesta no puede prosperar y debe declararse sin lugar en el dispositivo de éste fallo.------------------

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del adolescente JOSE GREGORIO SALAS BACCA. -----ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del Año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se público la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana conforme la ley.-----------------------------------------------

La Sría
Logv/10517