REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos TOMAS MICHAEL RIVAS ROMERO y YELITZA JANETT CONTRERAS GALVIS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.958.005 y V-11.956.130, respectivamente, domiciliados en el Sector la Parroquia, Avenida 1 Camejo, casa N° 7-23, Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FELIX A. MADRIZ M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.799.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.031, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha tres (03) de Febrero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Noveno de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 04. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los cónyuges, signadas bajo los Nros. 900, y 100. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, signada bajo el N° 169. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos TOMAS MICHAEL RIVAS ROMERO y YELITZA JANETT CONTRERAS GALVIS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres (03) de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro 1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio último domicilio conyugal en el Municipio Libertador, Sector La Parroquia, Avenida 1 Camejo, casa N° 7-23, Mérida Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Omitir Nombres, de nueve (09) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la Partida de Nacimiento. Manifestando que su matrimonio en un principio fue armonioso y feliz pero desde hace siete años (7) decidieron separarse de hecho específicamente el día 6 de agosto de 1.997 de mutuo acuerdo, existiendo una ruptura prolongada por más de cinco (5) años, razón por la cual convinieron en formalizar dicha ruptura, de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y solicitan se declare el Divorcio, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo el niño Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del mencionado niño será ejercida por su legítimo padre ciudadano TOMAS MICHAEL RIVAS ROMERO, quien seguirá viviendo en la Avenida 1 Camejo, casa N° 7-23, La Parroquia, Mérida, Estado Mérida. En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre ciudadana YELITZA CONTRERAS GALVIS, se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y un Bono Especial de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre, dicha Obligación Alimentaria tendrá un aumento anual del veinte por ciento (20%). También Se compromete a coadyuvar con los demás gastos que requiera su hijo tales como: vestido, vivienda, medicamentos si fuera el caso. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será Abierto. Las partes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos TOMAS MICHAEL RIVAS ROMERO y YELITZA JANETT CONTRERAS GALVIS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día tres (03)) de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, según Acta Nº 04. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo el niño Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del referido niño será ejercida por su legítimo padre ciudadano TOMAS MICHAEL RIVAS ROMERO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre ciudadana YELITZA JANETT CONTRERAS GALVIS, aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, Así mismo suministrará un Bono Especial de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre. Dicha Obligación Alimentaria tendrá un aumento anual del veinte por ciento (20%), de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente coadyuvará con los demás gastos que requiera su hijo tales como: vestido, vivienda, medicamentos si fuera el caso. Se establece un Régimen de Visitas Abierto. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.

ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/10848.-