REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos NINIBEL LETICIA PACHECO ALBARRAN y NELSON JOSE PARRA, venezolanos, mayores de edad, casados, Ama de casa y Vigilante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.957.840 y V-13.649.389, respectivamente, domiciliados en la Población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE ALBERTO PEREZ LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.400, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Noveno de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 34. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signadas bajo el N° 638. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos NINIBEL LETICIA PACHECO ALBARRAN y NELSON JOSE PARRA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Casa N° 421, Calle 8, Sector o Urbanización Carlos Sánchez de la Población de Ejido, Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Omitir Nombres, de nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la Partida de Nacimiento. Manifestando que por razones y causas que no vienen al caso señalar, habitaron ininterrumpidamente hasta el año 1998 y decidieron separarse he hecho, como se evidencia del período de más de cinco años, ni convivieron y sin ninguna reconciliación, ni cohabitaron, domiciliados separadamente cada quien con sus familiares desde esa fecha, hasta el día de hoy que interponen y comunican de forma expresa y definitiva su voluntad de realizar de hecho y de derecho su Divorcio de mutuo consentimiento, de acuerdo a los principios establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo cual solicitan el Divorcio, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la niña Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la mencionada niña será ejercida por su legítimo padre ciudadano NELSON JOSE PARRA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, ambos padres asumen dicha responsabilidad, al igual todos los demás gastos que genere su hija, estableciendo la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) de Obligación Alimentaria con el correspondiente aumento proporcional del diez por ciento (10%) anual, de conformidad con el Artículo 369 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como los Bonos Especiales que otorga la Ley Especial, calculado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) cada uno, correspondiendo a los gastos de útiles escolares y/o vacaciones, efectivo en el mes de Agosto, como por concepto de Festividad de Navidad, efectivo en el mes de Diciembre. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, la madre podrá visitar a su hija en los términos más amplio y flexible que se acuerde por su autoridad, en general se establece un Régimen de Visitas Abierto. Las vacaciones escolares serán divididas de por mitad y otros Lapso como: Navidad, Semana Santa, Carnavales, entre otros. El desarrollo de la educación, cultura y recreación será llevada de mutuo acuerdo. Las partes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:----------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos NINIBEL LETICIA PACHECO ALBARRAN y NELSON JOSE PARRA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veinticinco (25)) de Marzo de mil novecientos noventa y tres, según Acta Nº 34. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija la niña Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la referida niña será ejercida por su legítimo padre ciudadano NELSON JOSE PARRA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, ambos padres asumen dicha responsabilidad, al igual todos los demás gastos que genere su hija, la madre ciudadana NINIBEL LETICIA PACHECO ALBARRAN, aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES. Así mismo, suministrará dos (02) Bonos Especiales, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) cada uno, correspondiendo a los gastos de útiles escolares y/o vacaciones, que se hará efectivo en el mes de Agosto, como por concepto de Festividad de Navidad, que se hará efectivo en el mes de Diciembre. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada proporcional en un diez por ciento (10%) anual, de conformidad con el Artículo 369 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto. Las vacaciones escolares serán divididas entre ambos padres por mitad y otros lapsos como: Navidad, Semana Santa, Carnavales, entre otros. El desarrollo de la educación, cultura y recreación será llevada de mutuo acuerdo. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/11129.-
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