REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO
JUEZA DE JUICIO No.02.
EXPOSITIVA
I
PARTE DEMANDANTE.- MARIELA BEATRIZ MENDOZA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, divorciada, Contadora Pública, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.794.416, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, en representación de su hija, la ciudadana niña MARIA LUISA GORDON MENDOZA, de once (11) años de edad, en resguardo y protección sus intereses, presento demanda de privación de Patria Potestad.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V-8.088.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.133 domiciliado en Mérida, Estado Mérida según Poder Apud Acta que consta al folio treinta y cinco del expediente.--------
PARTE DEMANDADA.- HERIBERTO OSWALDO GORDON PEREZ, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.298.930, domiciliado en la Urbanización Santa Ana, calle Tovar, Quinta Lujosmar Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 22/07/04, la cual obra inserta al folio treinta y seis (36) del presente expediente.------------------------------------------------------------------
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: ANA MARIA DESIATO CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.027.989, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.702, de este domicilio y hábil jurídicamente, según Poder Apud Acta que consta en autos ----------------------------------
II
Demandó la madre la PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD en contra del ciudadano HERIBERTO OSWALDO GORDON PEREZ, padre biológico de la ciudadana niña MARIA LUISA GORDON MENDOZA, de once (11) años de edad, de conformidad con los artículo 352, literales c, i y 347, 348, 350, 352, 353 y 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 174 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------
Manifiesta la madre que en el año 1992 convivió con el ciudadano HERIBERTO OSWALDO GORDON PEREZ, ya identificado, de esta unión procrearon una niña que lleva por nombre MARIA LUISA GORDON MENDOZA, señala que a raíz del nacimiento de su hija, entre ellos desde ese momento surgieron muchas desavenencias, inconvenientes, dificultades y discusiones, haciendo que su relación fuese cada día un deterioro constante, a tal punto que se vieron en la imperiosa necesidad de separarse en el año 1998, a raíz de su separación, la niña quedo bajo su guarda, haciéndole responsable de los gastos de vestido, alimentación y educación; fijaron que el podía visitar a la niña y compartir con ella, lo cual tampoco fue posible, ya que se llevaba a la niña y la entregaba a altas horas de la noche, en varias oportunidades se la llevo del colegio y no le participó nada a ella, haciendo que su estado y salud mental se perturbaran de tal manera, que empezó a desconfiar de él, ya que con las situaciones presentadas, se dio cuenta en realidad de que dicho ciudadano no quería a la niña, sino que la utiliza para molestarla y ponerla en contra de ella, el referido ciudadano nunca se ha ocupado de ella, la única que ha velado por su educación y salud ha sido ella, que como madre trabajadora siempre ha enfrentado los problemas, aunado a que nunca le pasó una Pensión Alimentaria. En el año 1999, el padre de su hija se fue a realizar un postgrado por el lapso de seis (06) años a México, tal es así que nunca se volvió a preocupar de él y la situación mejoró, todo estaba en completa armonía; la niña es una buena hija, obediente y muy buena estudiante, pensaba que todo entre su padre y ella había concluido, a tal punto que en fecha 04 de junio de 2004 fue citada por la Fiscalia de Protección a fin de saber nuevamente de dicho ciudadano, ahora bien como puede ser posible que una persona que en cinco (05) años no se ha preocupado de su hija, de saber como esta físicamente, si tiene salud, si estaba estudiando y mucho menos de ayudarla económicamente, y que a la presente fecha no ha recibido el mínimo apoyo en ningún aspecto inherente a la obligación que debe tener como un buen padre de Familia, y que no ha demostrado interés, ni se ha preocupado si la niña tiene cuidado, si tiene el derecho a vivir con él, ser criada y desarrollarse en el seno de una familia normal, como tampoco, dicho ciudadano, le ha prestado el afecto y la seguridad para el desarrollo integral de la niña, quien no tenía un contacto regular permanente y directo con él, ya que nunca le negó la relación personal, pues tenía la convicción de que con el viaje de su padre, la niña llevaría una vida adecuada, pues dicha situación no consistía un problema para el desarrollo de la niña, en su integridad física, psíquica y moral a pesar de esto ella siempre se ocupa de la niña y la ha representado en todos los asuntos de su vida. Por lo que solicita al Tribunal que el ciudadano HERIBERTO OSWALDO GORDON PEREZ, sea privado de la Patria Potestad de su hija, ciudadana niña MARIA LUISA GORDON MENDOZA, de once (11) años de edad.----------------------------------
III
Admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado a los fines de contestar la demanda incoada en su contra y opusiera sus defensas. Se ordena notificar a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y librar recaudos de citación, la citación personal del demandado se hizo efectiva en fecha 22/07/04, la cual obra inserta al folio treinta y seis (36) del presente expediente. Se verificó en su oportunidad el acto de Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la no comparecencia del padre demandado, por lo que no se agregó escrito alguno de contestación por cuanto no fue consignado por el demandado, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. En fecha 08 de noviembre de 2004 se recibe el Informe Social de las partes, el cual corre inserto a los folios 52 al 59. En fecha 11 de Noviembre de 2004 se recibe el Informe Psiquiátrico de las partes, el cual corre inserto a los folios 62 al 65. En fecha 17 de enero de 2005 se recibe el Informe Psicológico de las partes, el cual corre inserto a los folios 71 al 73. En fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, este Tribunal en virtud de encontrarse la causa completamente sustanciada, acordó fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el diez (10) de marzo del año 2005, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
Llegado el día para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, se constató la presencia de la parte actora y su apoderado judicial, parte demandada y su apoderada, Fiscal de Protección, los testigos de las partes dejándose constancia de su comparecencia, se declara abierto el debate. ---------------------------------------------------
Lo anteriormente narrado constituye una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la demanda. Pasando el Tribunal a decidir la causa previa las consideraciones anteriores que conforman la motivación.---------------------------------------------------------
IV
MOTIVACIÓN
La patria potestad es exclusiva de los padres y su ejercicio puede ser conjunto o individual; las potestades parentales implican cargas y obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, son personalísimas, al punto que no pueden delegarse, ni disponerse, ni renunciarse. La tendencia moderna del derecho de familia tiende a temperar el rígido concepto de orden público, destacando la conveniencia de la discrecionalidad judicial y la importancia de los acuerdos paternos como postulados básicos para la paz familiar luego de las rupturas conyugales. El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la define como “el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con sus hijos cuando los mismos no han alcanzado la mayoría de edad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Los artículos 349 y 350 eiusdem consagran la igualdad de la patria potestad y equipara a los padres en el ejercicio de las potestades parentales y decreta que ello corresponde “al interés y beneficio de los hijos” como obligación de sus padres.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas la Doctora Georgina Morales, en la obra Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, U.C.A.B, 2000, página 258 señala lo siguiente: “Los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos, la cercanía de los lazos de la sangre, los verdaderos afectos, y la responsabilidad que en forma espontánea emana de la procreación, los convierte en sus protectores ideales. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos, es la patria potestad porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial...”. Así mismo refiere que los rasgos característicos de la patria potestad a la luz de su evolución son entre otros los siguientes: 1) La patria potestad es exclusiva del padre y de la madre y su ejercicio debe ser conjunta o individualmente. 2) Las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo. 3) Las potestades parentales son personalísimas, que no pueden ni delegarse, ni disponerse, ni renunciarse... 4) La patria potestad es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental....”-------------.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas....”-----------------------------------------------------------------------.
En el caso de autos la madre accionante solicita se prive al padre del ejercicio de la patria potestad sobre su hija MARIA LUISA de once años, en virtud de las desavenencias, los inconvenientes y dificultades de la relación de pareja de la cual se separo en el año 1998, a raíz de la separación la niña quedo bajo la guarda de la madre la que asumió la manutención de la misma, estableciendo un régimen de visita al padre que no se cumplió ya que se llevaba a la niña y la regresaba a altas horas de la noche y en varias oportunidades se la llevaba del colegio y no le participaba; haciendo que su estado y salud mental se perturbara y consideraba que por las actuaciones del padre no quería a la niña, sino que la utilizaba para molestarla y ponerla en contra de ella. Que el padre nunca le paso una pensión de alimentos y aunado a ello en el año 1999 se fue a realizar un postgrado por el lapso de seis años a México, y es así como nunca mas volvió y todo estaba en completa armonía, la niña es una buena hija, obediente, buena estudiante y pensaba que todo había concluido hasta que en fecha 4/06/04 fue citada por la Fiscalía Décima de Protección del Niño y del Adolescente a fin de saber nuevamente de dicho ciudadano. Ahora bien como es posible de que una persona que en cinco años no se ha preocupado por su hija, de saber como esta físicamente y no le ha dado ningún apoyo económico ni en ningún aspecto inherente a la obligación de padre ni le ha prestado el efecto y la seguridad para el desarrollo integral quien no tiene un contacto regular y permanente y directo con él ya que nunca se le negó la relación personal Por todo lo anteriormente narrado procede a demandar de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en nombré de su hija con en efecto demanda al ciudadano HERIBERTO OSWALDO GORDON PEREZ ya identificado, por Privación de Patria Potestad de conformidad con el artículo 352 literales “c y i” de la ley ejusdem.-----------------------------------------------------------------
Estando en la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa: -----------------------------
PRIMERO.- La presente demanda de privación de patria potestad está fundamentada en una causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma.---------------------------------------------
SEGUNDO: La accionante fundamenta su petitorio en las causales contenidas en el artículo 352 eiusdem, literales c, i. De igual manera indica en su oportunidad los medios probatorios a hacer valer en el acto oral, tanto documentales como testificales. TERCERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda no se hizo presente la parte demandada ciudadano HERIBERTO OSWALDO GORDON PEREZ ni por si ni por medio de apoderado judicial.-------------------------------------------------------- CUARTO: En la oportunidad del acto oral se deja constancia de la presencia de la parte accionante ciudadana MARIELA BEATRIZ MENDOZA OVIEDO ya identificada, su apoderado judicial abogado José Ángel Zambrano Lobo, Inpreabogado 48.133, los testigos promovidos ciudadanos Ana Zulay Rivera Contreras, Maria Marbeya Márquez Rojas, Lourdes Faviola Valbuena De Dini y William Gerardo Lobo Dugarte. Presente la parte demandada ciudadano HERIBERTO OSWALDO GORDON PEREZ su apoderada judicial abogada Ana Maria Desiato Corredor, Inpreabogado 44.702 y los testigos promovidos ciudadanos José Humberto Andrade Pulido, Hanover Amaury Sandoval Méndez, y Carolina Ruiz Pacheco. Una vez declarado abierto el acto oral la accionante a través de su apoderado judicial ratifica y ofrece sus pruebas, siendo incorporadas a las actas, tanto documentales como testificales, pruebas que el Tribunal pasa a analizar y a valorar de la siguiente manera: DOCUMENTALES 1.-) Las constancias de referencias personales y de trabajo expedidas a favor de la ciudadana Mariela Beatriz Mendoza Oviedo, si bien evidencia la relación de trabajo, el trato y conocimento que tiene sus emisores y dan referencia de la demandante, no guardan relación con el hecho controvertido de privación de patria potestad, prueba documental que el Tribunal las declara impertinentes. 2.) Los boletines de las actuaciones escolares de la niña Maria Luisa Gordón Mendoza; año 2002-2003; Boletín Informativo 2003-2004, Evaluación de mi Maestra del Proyecto N°1, 2; Boletín de Calificaciones año escolar 1999-2000 documentos estos que no fueron impugnados por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Rosario institución educativa privada, que este Tribunal los valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular la Juzgadora observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; documentos que evidencian la actividad escolar de la niña en estudio y que la representante de la misma durante esos años escolares fue la madre ciudadana Mariela Beatriz Oviedo Mendoza quien fungía como representante y así lo determina el Tribunal. 3) Partida de nacimiento de la niña Maria Luisa Gordón Mendoza, acta que tiene carácter de documento público y como tal se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en el cual se demuestra la filiación de la niña con su padre biológico, así se establece. DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA.- 1.- Certificados del Consejo Mexicano, Diploma de Cirugía Plástica Pediátrica, Hospital Infantil de México, documentales evidentes de los postgrados realizados por el ciudadano Heriberto Gordón, parte demandada no fueron impugnados, se valoran de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 2.- En cuanto a la declaración jurada de compromiso de la madre del ciudadano Gordón Pérez no tiene relación con la controversia y se considera prueba impertinente. 3.- De la revisión de las actas y actos levantada por ante el extinto Juzgado Segundo de Menores como se evidencia en la copia certificada del acta del expediente 4032 cuya carátula se lee: Demandante Gordón Pérez Heriberto Oswaldo; Demandada Mariela Beatriz Mendoza; Motivo: Ofrecimiento de Pensión de Alimentos de fecha 20 de septiembre del año 1999, al folio 132 en copia certificada de la misma, rechazó la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000) ofrecida por el padre, por considerar que la misma resultaba de todo punto de vista exigua e insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hija, tomando en consideración que el padre poseía ingresos superiores a los que el manifiesta tener. Solicitando el cierre y el archivo del expediente. Solicitud que no fue aceptada y dejando constancia de la irrenunciabilidad de la obligación alimentaría como se evidencia del auto del Juzgado Segundo de Menores al folio 134 del señalado expediente. Igualmente fueron consignadas copias debidamente certificadas del expediente 3660 Demandante: Mariela Beatriz Mendoza Oviedo; Demandado; Gordón Pérez Heriberto Oswaldo; Motivo: Régimen de Visita, documentos que se le atribuyen el valor probatorio de su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- En la presentación y consignación de la original de la libreta de ahorros del Banco Banesco, Cuenta N° 0134-0030-03-0302077940 se evidencia que tiene depósitos correspondientes a noviembre y diciembre del año 2002; de enero a diciembre del año 2003; de enero a diciembre del año 2004; enero y febrero del año 2005, y así se declara. 5.- Original y Copia para ser confrontada del pasaporte del ciudadano Heriberto Gordón para evidenciar los ingresos y egresos al país durante el lapso de los postgrados realizados, se valora de conformidad con el artículo 429 ejusden. TESTIFICALES: Presentados los testigos por la parte actora, comparecieron las ciudadanas Ana Zulay Rivera Contreras, Maria Marbeya Márquez Rojas, Lourdes Fabiola Valbuena De Dini, y William Gerardo Lobo Dugarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 10.105.537, 6.730.150, 5.507.269 y 8.000.720 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. Una vez juramentados y manifestar no tener impedimento alguno para estar en el presente juicio; en la oportunidad de responder sobre el conocimiento de los hechos fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos Mariela Mendoza y Heriberto Oswaldo Gordón; que tuvieron una niña de nombre Maria Luisa Gordón Mendoza; que quien le ha brindado afecto y protección cuido y manutención a la niña Maria Luisa es su madre Mariela Mendoza; a la pregunta en particular de la testigo Ana Zulay Rivera Contreras ¿Diga la testigo si es cierto que y le consta que el ciudadano Heriberto Oswaldo Gordón no se ha ocupado de la niña Maria Luisa? Respondió: Si me consta porque he visto trabajar duramente a Mariela para sostener la niña, supe que él se fue para el exterior y nunca más se ocupo de la niña desde hace muchos años. A la repregunta realizada por la abogada de la parte demandada ¿Diga la testigo si sabe y le consta por que el padre de la niña no ha podido establecer relación paterno filial con la misma?. Respondió, que la situación hay que dividirla en dos fases. En principio tuvieron problemas serios de pareja y fue violento y atacaba verbalmente a Mariela inclusive la amenazaba y la segunda fase pues supongo que si se fue para el exterior no la veía. ¿Tenia conocimiento la testigo que la madre en varias oportunidades escondía a la menor para que no tuviera contacto con su padre? Respondió, No, en ningún momento he visto que Mariela la haya escondido. Comparece la testigo Maria Marbeya Márquez Rojas. A la repregunta de la apoderada de la parte demandada ¿Si la testigo tiene conocimiento de porqué el padre de la niña no ha podido establecer una relación paterno filial efectiva? Respondió: Desconozco los motivos ya que estando la niña muy pequeña de los primero 2 0 3 años de vida, la convivencia era permanente entre Mariela y el señor Gordón, luego conocí de la agresividad del señor Gordón para Mariela y para su hija y posteriormente desapareció hasta hace alrededor de unos dos años atrás en que volvió a llegar a la ciudad. ¿Sabe la testigo de los juicios previos en donde consta que la madre de la menor no permite que se establezca contacto con el padre? Si, tengo conocimiento que se establecieron esos juicios pero no por la razón que expresa la abogada, de que era para que no estableciera ninguna relación de la niña con su papa. La testigo Lourdes Faviola Valbuena de Dini, declaro así. ¿Si es cierto que el ciudadano Heriberto Gordón no se ha ocupado de la niña Maria Luisa? Respondió: Es cierto que no se ha ocupado de la niña es la ciudadana Mariela Mendoza como madre de la niña es la que le ha dado su manutención sus estudios, su educación una niña muy bien formada con muy buenos principios. …. A la repregunta de la abogada de la parte demandada. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de porqué el ciudadano Heriberto Gordón no tuvo en contacto con su hija?. Respondió. Se que el doctor Oswaldo Gordón se fue hace varios años de Venezuela a México a un postgrado. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de las oportunidades en que el doctor Oswaldo Gordón trato de comunicarse con su hija?. Respondió en ningún momento he sabido que tratase de comunicarse con la niña María Luisa. ¿Sabe la testigo que la ciudadana Mariela Oviedo Mendoza rechazo el ofrecimiento de alimentos hecho por el doctor Oswaldo Gordón? Respondió. No en ningún momento he sabido de ello, lo que se es que el hogar lo mantiene Mariela Mendoza se y me consta que lo mantiene ella. Comparece William Gerardo Lobo Dugarte a la pregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las veces que el ciudadano Oswaldo Gordón ha querido establecer una relación paterno filial efectiva con su menor hija?. Respondió no tengo conocimiento de las veces, el único conocimiento que tengo es la forma con que esta familia se ha sentido molesta durante el ultimo año es palpable al llegar a allá sentir eso. Del examen de los testimonios ofrecidos se observa que los testigos coinciden en aseverar que la madre es quien se ha ocupado de su hija, brindándole los cuidados necesarios y asumiendo ella sola la responsabilidad que tienen ambos padres para con su hija. Se observó de igual manera, la serenidad y seguridad de estos testigos al momento de narrar los hechos, que merecen la confianza de esta Juzgadora, en y por tratarse de personas mayores de edad, serias, que conocen los hechos porque los presenciaron y estuvieron muy cerca de la familia Mendoza. En consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aprecia tal declaración y da por comprobado los siguientes hechos: 1. Que la madre ciudadana Mariela Mendoza es una madre dedicada que se ha esmerado en la formación y educación de la niña. 2.- Que de la relación de pareja entre los ciudadanos Mariela Mendoza y Oswaldo Gordón se presentaron graves desavenencias 3. El ciudadano Oswaldo Gordón padre de la niña estuvo en su vida durante los primeros años. 4.- Que el ciudadano Oswaldo Gordón estuvo en México realizando postgrados durante varios años 5.-Que desconocen los motivos por los cuales no se ha podido establecer una relación filial efectiva entre el padre y su hija. En la valoración de la prueba testifical de los ciudadanos: Carolina Ruiz Pacheco, Andrade Pulido José Humberto, Hannover Amaury Sandoval Méndez, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.031.014, 9.230.123 y 7.991.556, domiciliados en Mérida quienes manifestaron no tener impedimentos para declarar en el presente juicio fueron contestes en afirmar que conocen al ciudadano Oswaldo Gordón, que es el padre de una niña de nombre Maria Luisa Gordón Mendoza y que ha tratado de mantener una relación filial afectiva con su hija. Del Interrogatorio en particular a la testigo Carolina Ruiz Pacheco ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de las veces que el ciudadano Oswaldo Gordón ha tratado de mantener y fomentar una relación paterno filial efectiva y cuando? Respondió Si hemos hablado varias oportunidades, en el tiempo inicial de su separación porque hasta íbamos a piñatas juntos, su hija él y yo y durante su estancia en México cuando venía a Mérida en sus periodos de vacaciones también comentaba de sus dificultades para ver la niña y sus intentos para lograr establecer comunicaciones con ella. ¿Tiene conocimiento la testigo de que la menor Maria Luisa Gordón Mendoza vivio dos meses con el en el año 1998 de mayo a junio? Si porque yo acudí a la casa materna del doctor Gordón y estaba la niña en la casa y compartía juegos con mi hija. ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Mariela Mendoza respondió si a Mariela la conocí en enero a febrero del año 1998 en su casa, si en reuniones familiares que hacían en la casa y éramos invitados a compartir allá, en 1998. Compareció el testigo José Humberto Andrade Pulido. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Oswaldo Gordón tiene un hija de nombre Maria Luisa?. Respondió, si se que tiene esa hija cuando lo conocí ya vivía con la mamá de la hija, supe después de la separación y supe que el tenia la niña en casa de su mamá, me consta que la ví en su casa, también me consta que tuvo la oportunidad de irse a estudiar y cuando regreso al país en dos oportunidades lo acompañe al campito, yo lo acompañe a ver a su hija y no lo vio porque no la encontró en su residencia. ¿Diga el testigo si sabe y le consta la intención del ciudadano Oswaldo Gordón de mantener relaciones paternos filiares efectivas con su hija?. Respondió a mi me consta que mi compadre quiere su hija y lo que me duele que se le niegue a él ver a su hija y a su hija el derecho de ver a su padre, los problemas de los adultos no deben involucrar a los hijos, me consta que el siempre ha tratado de buscar a la niña y no se lo han permitido él hace los depósitos de dinero y no se si le alcanzan a llegar. El abogado actor en el derecho a la repregunta ¿Diga el testigo si tiene algún grado de parentesco con el ciudadano Heriberto Gordón respondió, es mi compadre y es primo de mi esposa y nos conocimos desde hace 12 años y conocí a Mariela la mamá de la niña. Solicito el abogado actor que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, se abstenga de valorar el testimonio que acaba de dar el presente testigo en virtud de ser un afín con el demandado y como lo señala el referido artículo el no puede ser testigo ya que en el presente caso no estamos probando ni parentesco ni edad, por lo que solicito al tribunal que no sean valoradas en la sentencia y no continúo repreguntando. Solicitó el derecho de palabra la abogada de la parte demandada señalando el contenido del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su parte infine, donde confiere la potestad al juez “no procede la tacha de testigo, pero se aprecian sus declaraciones de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada. El presente testimonio se valora siguiendo la regla de la sana critica, esto es aplicando la lógica y la relación que guarda con los diversos testimonios y adminiculado con las demás pruebas documentales y el informe social que consta en autos. Así se deja establecido. El testigo Hannover Méndez declaro a la pregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la imposibilidad que tiene o ha tenido el ciudadano OSWALDO GORDON para mantener contacto directo y personal con su hija?: Respondió: Desde que él se fue a hacer su especialidad en Méjico, el vino en varias ocasiones y me comentaba que en varias ocasiones no pudo ver a su hija y yo le comentaba que la había visto por ahí, que como estaba, que estaba grande y la ví en varias oportunidades cuando él estaba fuera, y se que no la podía ver. A la repregunta ¿Diga el testigo si tiene amistad intima con el ciudadano Heriberto Gordón? Respondió Yo, he tenido una amistad con el desde que estábamos haciendo postgrado de pediatría y iba a la casa de él. De la declaración de los testigos observa la juzgadora que declararon sobre los hechos, no incurrieron en contradicción con los demás y se aprecia su declaración testimonial para dar por comprobado: 1.- Que conocen a las partes de la presente causa. 2.- Que conocen de las actuaciones del padre para establecer su relación filial con la niña de autos. Presentadas las conclusiones de las partes en forma legal y la opinión favorable del debido proceso de la Fiscal Décima Quinta en la presente causa.------------
El Informe Social consignado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal presenta sus conclusiones en los siguientes términos: la niña en estudio se encuentra bajo la guarda de la madre; incorporada al sistema educativo formal y sugiere la valoración psicológica y psiquiátrica al grupo familiar; igualmente recomienda mejorar los niveles de comunicación y relaciones afectivas de los padres de María Luisa, con el fin de brindarle a la niña una estabilidad emocional. El tribunal le concede valor fidedigno a su contenido de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser realizado y practicado por persona autorizada por la ley para tales fines, quienes merecen la confianza y credibilidad.---------------------------------
La evaluación psiquiatría del grupo familiar presenta conclusiones generales: La señora Mariela Mendoza muestra una actitud hermética, de total rechazo que imposibilita cualquier tipo de estrategia para restablecer los nexos afectivos del padre hacia la hija de ambos. De igual manera la actitud de la niña en estudio. Que el cambio de actitud de la niña, dependerá en gran medida de la actitud de la madre; que para el momento no es positiva. Los argumentos de la madre obedecen a circunstancias del pasado de su vida de pareja con el ciudadano Heriberto Gordón. Sugiere que la madre y la niña reciban ayuda psicoterapéutica a fin de subsanar las heridas de un pasado que aun mantiene en el presente, no solo para concretar este proceso del tribunal, sino para su crecimiento personal. El Informe Psicológico concluye: que las razones que arguye la Señora Mariela para privar de la patria potestad al padre de la niña, no poseen suficiente peso que justifiquen la acción. La niña suscribe todo lo dicho por su madre debido a la dependencia psicológica que ha esa edad persiste en los niños, por lo que es normal que la niña reproduzca en toda su extensión, los juicios expectativas y deseos de la madre. Otro indicio de que tal conducta obedece a un modelaje es la falta de profundidad en sus afectos cuando expresa lo dicho. Señalando que otro elemento inherente a la dinámica psicológica existente entre los padres (honor, resentimiento, orgullo) que pueden ser las verdaderas razones de los problemas ocurridos entre la pareja y la principal motivación de la demanda judicial. Estableciendo que la niña Maria Luisa no sufre de ninguna anormalidad en el aspecto psicológico, su conducta y desempeño estudiantil son satisfactorios, informes que se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y se toma como fidedigna la información emanada del documento administrativo por ser realizadas por funcionarios auxiliares de la administración de justicia y pertenecen al Equipo Multisciplinario del Tribunal. Así queda establecido ------------------------------------------------------------------------------------
Ha quedado igualmente demostrado; que si bien es cierto la madre MARIELA BEATRIZ MENDOZA OVIEDO ha sido quien le ha brindado los cuidados y el amor a su hija después de la separación de hecho de la pareja, demostrando ser una madre diligente, luchadora, responsable y cumplidora de los deberes que tiene al ser titular de la patria potestad, pero como ha sido también demostrado por las pruebas documentales expedientes 4032 de Ofrecimiento de Obligación alimentaría, del expediente 3660 del Régimen de Visita del extinto Juzgado Segundo de Menores así como de los expedientes que por notoriedad judicial tiene conocimiento esta juzgadora, que cursan por este Tribunal de Protección bajo la nomenclatura 10141 de Fijación de Régimen de Visita y 10955 de Ofrecimiento de Obligación Alimentaría, incoados por el ciudadano Heriberto Oswaldo Gordón en contra de la ciudadana Mariela Mendoza a favor de la niña Maria Luisa Gordón y de la declaración de los testigos de ambas partes, que son personas que han estado cerca de ellos y han observado la atención y cuidados que la madre le prodiga a su hija, pero también las diferentes actuaciones que ha realizado el padre ciudadano Heriberto Gordón para lograr una relación paterno filial con su hija, Maria Luisa Gordón Mendoza de once años de edad. Si bien es cierto que en el presente caso ha sido demostrado que el ciudadano Heriberto Oswaldo Gordón ha estado ausente de la vida de su hija durante un periodo de tiempo, de manera que en efecto ha incurrido en incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, pero esta negativa como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas no habiéndose establecido ni demostrado que el padre demandado, se haya instado al cumplimiento de la prestación de alimento o de su cumplimiento de su deberes parentales y éste se haya negado a satisfacer tales obligaciones. En tal sentido, no habiendo sido demostradas las causales invocadas “c e i” del artículo 352 de la ley ejusdem, en resguardo y protección de los derechos y garantías de la niña Maria Luisa Gordón, en aras de preservar su interés superior, considera esta Juzgadora que lo más conveniente a la estabilidad emocional de María Luisa es permitir que se establezcan los lazos afectivos y filiales además de las potestades parentales con sus cargas y obligaciones mas que derechos de la patria potestad con su padre biológico ciudadano Heriberto Oswaldo Gordón Pérez. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana MARIELA BEATRIZ MENDOZA OVIEDO antes identificada, madre biológica de la niña MARIA LUISA GORDON MENDOZA de once años de edad, en representación de sus derechos, en contra del ciudadano padre biológico HERIBERTO OSWALDO GORDON PEREZ antes identificado, con fundamento en los artículos 5, 8, 26, 27, 30, 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda que la ciudadana MARIELA MENDOZA como la niña MARIA LUISA y el ciudadano HERIBERTO OSWALDO GORDON reciban ayuda psicoterapéutica a fin de solventar las situaciones confrontadas que permitan el acercamiento entre los padres y mejoren el nivel de comunicación para lograr el crecimiento integral de la niña de autos. ASÍ SE DECIDE. -
Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas, de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda. Así se declara.------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA UNIPERSONAL PROVISORIO No.02
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde.
LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 10181
GJdeO/Rala.-
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