REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02. Mérida, Diecisiete (17) de Marzo del dos mil cinco.-
194º 146º

Vista la solicitud presentada por el ciudadanos LEVIS ENRIQUE MERCADO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.075.112, domiciliado en Santa Cruz de Mora Municipio Pinto Salina, Sector Puerto Rico. Calle Real El Silencio casa Nº 12, del Estado Mérida, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.814.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.499, mediante el cual solicita Colocación Familiar en beneficio del niño JOSÉ GREGORIO MERCADO LOBO, de siete (07) años de edad, en el hogar de la abuela paterna ciudadana MARIA DIOMIRA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.286.299, del mismo domicilio del padre biológico; así como el acta que corre inserta al folio Nºs. 14 fecha 20-01-2005 y visto las conclusiones por el Equipo Multidisciplinario, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Artículos 08, 30, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: La permanencia del niño, en el hogar de la abuela paterna MARIA DIOMIRA MÁRQUEZ, plenamente identificada en autos, aplicando de esta manera la Medida de Protección en Colocación Familiar en Familia Sustituta con la Representación Legal, de conformidad con el Artículo 126, literal “i“ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo este permanecer en el hogar de la mencionada ciudadana, quien lo representará legalmente y se obliga a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa al niño; así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física del mismos; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.-

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SRIA.
fm/11150.-