REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha Primero (01) de Diciembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos EDGAR ELADIO ALVARADO GOYO y MAGLIS YURAIMA NIETO MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Comerciante y de Oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.310.107 y V-8.019.975, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS LOBO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.993.708, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.786, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha doce (12) de Enero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------

PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
El Registrador Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 204. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas, signadas bajo los Nros. 237 y 565. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos EDGAR ELADIO ALVARADO GOYO y MAGLIS YURAIMA NIETO MORENO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete (17) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Mariano Picón Salas, Edificio Mucujun, Letra A, Piso 2, Apartamento A-22, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Omitir Nombres, de trece (13) y ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento. Manifestando que desde hace un tiempo para acá, sus relaciones matrimoniales cambiaron, asumiendo cada uno de ellos actitudes indiferentes, sin importarles los deberes y obligaciones conyugales que impone el matrimonio, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; situación ésta que dio origen a que se separaran de hecho por no poder convivir en forma armoniosa, separación que se ha mantenido por más de cinco (5) años, es decir desde el mes de Enero de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta la presente fecha, tornándose lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, por los motivos antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijas la adolescente Omitir Nombres y la niña Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la adolescente y de la niña antes referidas será ejercida por su legítima madre ciudadana MAGLIS YURAIMA NIETO MORENO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, establecen a partir de la firma de la presente solicitud, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) que el padre ciudadano EDGAR ELADIO ALVARADO GOYO, hará entrega formal a la madre de las citadas adolescente y niña, ciudadana MAGLIS YURAIMA NIETO MORENO y que servirán para sufragar los gastos de alimentación, vestidos, medicinas y colegio de sus hijas, en forma mensual y consecutiva. Y de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha Obligación Alimentaria será incrementada en un veinte por ciento (20%) al transcurrir un año, contados a partir de la firma de la presente solicitud y así sucesivamente aumentará cada año hasta que cumplan la mayoría de edad sus hijas. Igualmente fijan dos Bonos Especiales de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), uno para el mes de Agosto y el otro para el mes de Diciembre de cada año, para la realización de los gastos de útiles escolares, ropa escolar y educación e igualmente para los estrenos del 24 y 31 de diciembre de cada año, los cuales serán entregados por el ciudadano EDGAR ELADIO ALVARADO GOYO a la madre de las citadas adolescente y niña, ciudadana MAGLIS YURAIMA NIETO MORENO. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre y cuando n o interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y previo permiso de la madre. El día de la Madre lo pasarán con la madre. El día del Padre lo pasarán con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas tanto por el padre como por la madre. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-----------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos EDGAR ELADIO ALVARADO GOYO y MAGLIS YURAIMA NIETO MORENO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día diecisiete (17)) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho, según Acta Nº 204. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijas la adolescente Omitir Nombres y la niña Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la adolescente y de la niña antes referidas será ejercida por su legítima madre ciudadana MAGLIS YURAIMA NIETO MORENO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano EDGAR ELADIO ALVARADO GOYO, hará entrega formal a la madre de sus hijas, ciudadana MAGLIS YURAIMA NIETO MORENO, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), que servirán para sufragar los gastos de alimentación, vestidos, medicinas y colegio de sus hijas, en forma mensual y consecutiva. Igualmente suministrará dos (02) Bonos Especiales de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), uno para el mes de Agosto y el otro para el mes de Diciembre de cada año, para la realización de los gastos de útiles escolares, ropa escolar y educación e igualmente para los estrenos del 24 y 31 de diciembre de cada año, los cuales serán entregados por el padre, a la madre de las citadas adolescente y niña, ciudadana MAGLIS YURAIMA NIETO MORENO. Dicha Obligación Alimentaria será incrementada en un veinte por ciento (20%) anual y así sucesivamente aumentará cada año hasta que cumplan la mayoría de edad sus hijas, de conformidad con el Artículo 369 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre y cuando n o interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y previo permiso de la madre. El día de la Madre lo pasarán con la madre. El día del Padre lo pasarán con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas tanto por el padre como por la madre. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.

Fcv/11189.-