REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos WILIAN JAVIER RAMOS COLORADO y YAXYMARI DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Sargento Técnico de Tercera de la Guardia Nacional y Estudiante Universitaria, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.048.092 y V-15.031.350, respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MAYIRA MARQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.905.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.522, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha dos (02) de Febrero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
El Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 04. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, signada bajo el N° 189. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos WILIAN JAVIER RAMOS COLORADO y YAXYMARI DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha trece (13) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Omitir Nombres, de cinco (05) de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la Partida de Nacimiento. Manifestando que por razones que se prefieren obviar, desde de Diciembre de 1998, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual solicitan de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido entre ellos una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, que alcanza desde el mes de diciembre de 1998, más de cinco (05) años hasta la presente fecha, se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo el niño Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño será ejercida por su legítimo padre ciudadano WILIAN JAVIER RAMOS COLORADO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre del niño, ciudadana YAXYMARI DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ, ha venido aportado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales. Dicha Obligación Alimentaria continuará desarrollándose de la misma manera, siempre tomando en cuenta lo previsto en el Artículo 369 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece y prevé un ajusten en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela al respecto. La referida suma tendrá un aumento automático y proporcional del un diez por ciento (10%) anual, rigiendo a partir de la fecha de la sentencia definitiva. En cuanto a los Bonos Especiales de los meses de Agosto y Diciembre, la madre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), cantidad que fue acordada de mutuo acuerdo entre ellos. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas y vacaciones, el mismo se ha venido desarrollando de mutuo acuerdo entre los progenitores es decir, tomando en cuenta lo más conveniente para el niño, y respetando siempre su horario escolar y descanso y en lo adelante y sucesivo es su intención se continúe desarrollando de la misma manera. Las Partes manifiestan que durante el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:---------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos WILIAN JAVIER RAMOS COLORADO y YAXYMARI DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día trece (13)) de Marzo de mil novecientos noventa y siete, según Acta Nº 04. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo el niño Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del niño antes referido será ejercida por su legítimo padre ciudadano WILIAN JAVIER RAMOS COLORADO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre ciudadana YAXYMARI DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ, aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales. Así mismo, suministrará los Bonos Especiales de los meses de Agosto y Diciembre, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas y vacaciones, el mismo se desarrollará de mutuo acuerdo entre los progenitores, tomando en cuenta lo más conveniente para el niño, y respetando siempre su horario escolar y descanso. ASI SE DECIDE.------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/11213.-
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