REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02. Mérida, Diecisiete (17) de Marzo del año dos mil cinco.

194º y 146º

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, en su condición de Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Publico del Estado Mérida, en la cual solicita Medida de Protección para el niño LUIS ANDRES CASTILLO MARQUEZ de siete (07) años de edad, en el hogar de sus abuelos maternos los ciudadanos ANDRES ELOY MARQUEZ NOVOA y MAGALI VELAZCO DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.310.433 y 3.766.868, respectivamente, domiciliados en la Calle Los Ruices, casa sin número, Pedregosa Media, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela agregado al folio 01 y su vuelto del presente expediente, vista la opinión de la madre Ciudadana MAIRA MAGALLY MARQUEZ VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.351.808 y de los abuelos maternos antes mencionados en acta de fecha 14 de marzo del 2005, que corre inserta al folio (18), en consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 30, 126 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: La Colocación Familiar del niño LUIS ANDRES CASTILLO MARQUEZ, en el hogar de los abuelos maternos ciudadanos ANDRES ELOY MARQUEZ NOVOA y MAGALI VELAZCO DE MARQUEZ, Plenamente identificados en autos, aplicando de esta manera la Medida de Protección, en Colocación Familiar Provisional, de conformidad con el Artículo 126, literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo permanecer el niño en el hogar de los mencionados ciudadanos, quienes le brindaran la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa al niño; así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física del mismo; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. CÚMPLASE.
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.

Logv/11477