REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02. Mérida, DIECISIETE (17) de MARZO DEL DOS MIL CINCO.

194º y 146º

VISTO.- El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos RAFAEL RIVAS Y JOSE GONZALO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº 2.087.798 y V-1.575.703 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.333 y 28.079, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana ALICE TERESA TORRES ALTUVE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.730; según Poder Autenticado por ante la Notaria Tercera de Mérida, en fecha14 de enero del 2005, inserto bajo el Nº 54, Tomo 02; quien con el carácter de legítima madre y representante legal del niño MAURO ANTONIO ALBARRAN TORRES, de doce (12) años de edad, solicita la AUTORIZACIÓN JUDICIAL, para proceder a cobrar los siguientes beneficios que le puedan corresponder al prenombrado niño, a saber:-------------------------
1.- La cuota parte de las Prestaciones Sociales por ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.-------------------------------------------------
2.- Pago por asignación por causa de muerte y ahorro de los afiliados fallecidos, por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.)-------------------------------------------
3.- La cuota parte de Póliza de Seguros por ante la Empresa Seguros La Fe Compañía Anónima.----------------------------------------------------------
4.- Póliza de Seguros por ante la Empresa Seguros Los Andes, Compañía Anónima.-------------------------------------------------------------------
Beneficios dejados por su legítimo padre el causante GREGORIO ALBEIRO ALBARRAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.534.636, el cual falleció el día trece (13) de Septiembre del año dos mil cuatro.-------------------------------- Vistos los recaudos presentados por la parte interesada y analizada como ha sido la opinión favorable dada por la ciudadanas Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil Nº 2582, se desprende que la operación a realizarse es de interés superior del adolescente MAURO ANTONIO ALBARRAN TORRES. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia. “Se deja a salvo los derechos de terceros”. El Tribunal exhorta a los Organismos antes mencionados a pagar los beneficios anteriormente señalados y a elaborar Cheques de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y a favor del niño MAURO ANTONIO ALBARRAN TORRES por la cuota parte que le pueda corresponder y remitirlos a este Despacho en un término no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes.- CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.


Logv/2582