REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones de fecha 10 de Noviembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos JOSUE ANGEL FLORES MANZANO Y GLORIA MARINA QUINTERO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.827.529 y V-9.392.681, en su orden, domiciliados en la ciudad de Santa Elena de Arenales, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y civilmente hábiles, Asistidos por el abogado en ejercicio GERARDO ANTONIO VERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.471, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.022, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, en la cual solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de Noviembre del dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha once (11) de Febrero del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Nº 17. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: BANNY ELIEZER, BENNY ELOISA Y BERLYS ERLYN FLORES QUINTERO, expedidas por la Prefectura Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signadas con los Nº 35, 253 y 475. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSUE ANGEL FLORES MANZANO Y GLORIA MARINA QUINTERO LEAL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, el día diecisiete (17) de Abril de mil novecientos ochenta (17-04-1980), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 17, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: BANNY ELIEZER, BENNY ELOISA Y BERLYS ERLYN FLORES QUINTERO, los dos primeros mayores de edad, y la última de quince (15) años de edad, tal y como se evidencia de las respetivas partidas de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la Calle 3 bis, casa Número 8-34 Santa Elena de Arenales, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el día quince (15) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), se encuentran separados de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Por los motivos expuestos y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan el Divorcio y en consecuencia la Disolución del vinculo Matrimonial que tienen constituido, y con fundamento de que existe ruptura prolongada de la vida en común, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia ha sido ejercida por el padre y la madre de mutuo acuerdo desde la separación. TERCERO: El padre y la madre contribuirán a la manutención con la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales que continuarán pagando de la misma manera como lo han venido realizando desde la separación de hecho. Esta cantidad de dinero será aumentada en su debida oportunidad en un veinte por ciento (20%), tomando en cuenta las necesidades propias de la adolescente, sobre la base del aumento del salario mínimo y tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo procurarán velar por otros gastos necesarios de la niña en cuanto le sean posible tales como: Vestuario, asistencia medica, estudios. CUARTO: Los padres de mutuo acuerdo cancelarán una cuota adicional equivalente al monto de la obligación alimentaria en el mes de agosto y otra por el mismo monto en el mes de diciembre, estas cuotas aumentarán a medida que aumente la obligación alimentaria establecida en la cláusula tercera, tal como se ha venido ejecutando desde la separación de hecho. QUINTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se establecerá en un régimen abierto y las vacaciones, paseos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. ----------------Ambos cónyuges manifiestan que durante el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declaran.-------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSUE ANGEL FLORES MANZANO Y GLORIA MARINA QUINTERO LEAL, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, el día diecisiete (17) de Abril de mil novecientos ochenta (17-04-1980), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 17. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia ha sido ejercida por el padre y la madre de mutuo acuerdo desde la separación. En cuanto a la Obligación Alimentaria: El padre y la madre contribuirán a la manutención con la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales que continuarán pagando de la misma manera como lo han venido realizando desde la separación de hecho. Esta cantidad de dinero será aumentada en su debida oportunidad en un veinte por ciento (20%), tomando en cuenta las necesidades propias de la adolescente, sobre la base del aumento del salario mínimo y tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo procurarán velar por otros gastos necesarios de la niña en cuanto le sean posible tales como: Vestuario, asistencia médica, estudios. Asimismo, los padres de mutuo acuerdo cancelarán una cuota adicional equivalente al monto de la obligación alimentaria en el mes de agosto y otra por el mismo monto en el mes de diciembre, estas cuotas aumentarán a medida que aumente la obligación alimentaria establecida, tal como se ha venido ejecutando desde la separación de hecho. En cuanto al Régimen de Visitas, se establecerá en un régimen abierto y las vacaciones, paseos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. ASÍ SE DECIDE------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Logv/11165
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