REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ELOY SALAS y MARILU DEL CARMEN RIVAS DE SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.044.330 y V-10.713.053 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio EDDY TIBAYRE PEÑALOZA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.549, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.890; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Noveno de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado el Fiscal Noveno de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 160. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijas las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, y del ciudadano ELOY DAVID SALAS RIVAS, de dieciocho (18) años de edad, signadas con los Nos. 357, 42 y 91 en su orden. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. QUINTO: Documentos de propiedad. En la solicitud los ciudadanos: ELOY SALAS y MARILU DEL CARMEN RIVAS DE SALAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 160, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: MARYURY NOHEMI, FRANCY MARIVI y ELOY DAVID SALAS RIVAS, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimientos. Fijaron el domicilio conyugal en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones muy diversas, existe entre ellos una verdadera separación de hecho desde hace más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales del mismo Artículo, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 351. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, la ejercerá el padre ciudadano ELOY SALAS, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley ejusdem. TERCERO: La madre ciudadana MARILU DEL CARMEN RIVAS DE SALAS, se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaria a sus hijas, las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, que depositará en una cuenta bancaria que se apertura con tal fin en un banco de la ciudad, obligándose además a compartir los gastos concernientes a vestido, educación, asistencia y atención médica, medicinas y recreación que requieran sus adolescentes hijas. De igual manera se obliga a darle adicionalmente dos (02) Bonos Especiales, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) cada uno, los cuáles se harán efectivos uno el quince (15) de septiembre y otro el quince (15) de diciembre de cada año, para cubrir los gastos que se produzcan con ocasión del inicio del año escolar y la época decembrina respectivamente. La Obligación Alimentaria y los Bonos Especiales aumentarán automática y proporcionalmente tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con los artículos 365, 369 y 375 de la Ley ejusdem. CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 385 y 386 de la L.O.P.N.A, se establece para la madre un Régimen de Visitas Abierto, que le permita a las adolescentes mantener el contacto indispensable con su madre y ejercer así su derecho a ser visitada por la misma. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ELOY SALAS y MARILU DEL CARMEN RIVAS RIVAS, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 160, que acompañaron al escrito de solicitud, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, se establece de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 351. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, la ejercerá el padre ciudadano ELOY SALAS, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley ejusdem. TERCERO: La madre ciudadana MARILU DEL CARMEN RIVAS RIVAS, se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaria a sus hijas, las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, que depositará en una cuenta bancaria que se apertura con tal fin en un banco de la ciudad, obligándose además a compartir los gastos concernientes a vestido, educación, asistencia y atención médica, medicinas y recreación que requieran sus adolescentes hijas. De igual manera se obliga a darle adicionalmente dos (02) Bonos Especiales, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) cada uno, los cuáles se harán efectivos uno el quince (15) de septiembre y otro el quince (15) de diciembre de cada año, para cubrir los gastos que se produzcan con ocasión del inicio del año escolar y la época decembrina respectivamente. La Obligación Alimentaria y los Bonos Especiales aumentarán automática y proporcionalmente tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con los artículos 365, 369 y 375 de la Ley ejusdem. CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 385 y 386 de la L.O.P.N.A, se establece para la madre un Régimen de Visitas Abierto, que le permita a las adolescentes mantener el contacto indispensable con su madre y ejercer así su derecho a ser visitada por la misma. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal se procederá a su respectiva liquidación una vez ejecutoriada la Sentencia de Divorcio como lo establece el artículo 186 del Código Civil Venezolano.---------------
En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.




EXPEDIENTE Nº 11401
CTD/Rala.-