REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha trece (13) de Mayo del año dos mil tres, en virtud de la cual los ciudadanos ARELIS JESUS CARRZ URDANETA y MARY STELLA VELAZCO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Corredor De Seguros y Oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.926.935 y V-5.629.160, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALBIO LUBIN MALDONADO R., titular de la cédula de identidad N° V-3.990.568, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.480, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil tres, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha doce (12) de Junio del año dos mil tres, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Mediante auto de fecha veintisiete de Enero del año dos mil cinco, se ordena librar nuevamente Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida. Notificada la Fiscal Noveno de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
El Presidente de la Junta Parroquial Adícora, adscrito a la Dirección de Política y Orden Público de la Alcaldía del Municipio Falcón, Estado Falcón, Acta Nº 17. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas bajo los Nros. 145, 109, 367. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de los documentos de propiedad. QUINTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos ARELIS JESUS CARROZ URDANETA y MARY ESTELLA VELAZCO DIAZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha doce (12) de Agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Alcaldía del Municipio Adícora del Estado Falcón, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio último domicilio conyugal en la Urbanización La Hacienda, Calle 8, entre avenidas 1 y 2, N° 43, Sector Belensate, Mérida Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: JOHAN JAVIER JOHANNA VIRGINIA y ANDREINA PAOLA CARROZ VELAZCO, quines son mayores de edad actualmente, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento. Manifestando que por cuanto han permanecido separados de hecho durante los últimos cinco año (05), específicamente desde el mes de Marzo de 1998, hasta la presente fecha, lo que se ha traducido en una ruptura prolongada de la vida en común, solicitan de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 765, del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 177, 351 Parágrafo 1°, 360, 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare el Divorcio, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la adolescente Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la mencionada adolescente será ejercida por su legítima madre ciudadana MARY STELLA VELAZCO DÍAZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, ambos progenitores acordaron: 1) El padre ciudadano ARELIS JESUS CARROZ URDANETA, tal y como lo ha hecho hasta la presente fecha, se obliga a continuar pagando mensualmente para cubrir la educación regular y gastos de manutención de su hija, una Obligación Alimentaria de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 380.160,00) lo que equivale a dos (2) salarios mínimos (monto del salario mínimo vigente para esa fecha, 190.080,00 Bs., mensuales), pagadera por el obligado en pago, por mensualidades adelantadas, el primer viernes de cada mes, mediante depósito que este realice en la cuenta corriente bancaria N° 030303003495 que la madre tiene aperturada en Banesco y cuyo comprobante de depósito acreditará el pago de la Obligación Alimentaria en cuestión. Por su parte la madre, en cumplimiento de su Obligación Alimentaria y en tanto ejerza la guarda de su hija, continuará aportando la habitación y el cuidado y atención diaria de la misma (Artículos 366 y 370 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). 2) De conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria mensual y fija establecida a cargo del padre en el numeral uno de la presente cláusula, quedará automáticamente ajustada en el mes de enero de cada año conforme a los índices publicados por el Banco Central de Venezuela al 31 de Diciembre de cada año; quedando igualmente entendido lo siguiente: a) Que si el Banco Central de Venezuela no publicare dicho índice, a efecto del ajuste del monto de la Obligación Alimentaria mensual, se aplicará cualquier otro índice similar emitido por organismo oficial validamente existente, o se fijará el monto de ésta de mutuo acuerdo entre ambos progenitores; y b) Que en ningún caso el monto de la Obligación Alimentaria mensual establecida podrá exceder el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos mensuales regulares del obligado al pago de la misma. 3) Es entendido que todos los gastos relativos a matrículas y cuotas extraordinarias exigidas por el plantel donde curse estudios su hija, serán puntualmente sufragados por el progenitor ARELIS JESUS CARROZ URDANETA, como hasta la presente fecha lo ha venido haciendo. Igualmente continuará él sufragando las actividades y/o clases extras, deportivas o culturales, requeridas en el proceso educativo de la adolescente. 4) El padre ha venido manteniendo y se obliga a mantener vigente una póliza de seguros médico-hospitalaria que cubra gastos de cirugía y hospitalización de su hija ANDREINA PAOLA CARROZ VELAZCO, abarcando dicha póliza los tratamientos odontológicos, ortopédicos, correctivos y en general cuantos sean necesarios para su salud. Igualmente y tomando en consideración que la salud de la madre es prioritaria para la adolescente y para los demás hijos del matrimonio, el ciudadano ARELIS JESUS CARROZ URDANETA, se obliga a mantener vigente una póliza de seguros médico-hospitalaria que cubra gastos de cirugía y hospitalización de su cónyuge MARY STELLA VELAZCO DIAZ. 5) El cónyuge ARELIS JESUS CARROZ URDANETA, establece a su cargo la Obligación de continuar aportando, por el lapso fijo e improrrogable de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de esta solicitud, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, destinados al mantenimiento de su cónyuge MARY STELLA VELAZCO DIAZ, ello a objeto de que entorno a la madre y en el domicilio de ésta se siga manteniendo el hogar familiar para la adolescente y para los demás hijos del matrimonio. Dentro de éste monto estará comprendida la Obligación Alimentaria de la adolescente hija del matrimonio hasta su mayoría de edad, por lo cual se advierte que del monto total, sólo la cantidad correspondiente a dicha Obligación Alimentaria, estará sujeta al ajuste establecido en el numeral 2, de la cláusula cuarta del escrito de solicitud. Esta cantidad deberá ser pagada por el obligado en pago, por mensualidades adelantadas, el primer viernes de cada mes, mediante depósito que éste realice en la cuenta corriente bancaria N° 030303003495 que MARY STELLA VELAZCO tiene aperturada en Banesco y cuyo comprobante de depósito acreditará el pago de la obligación en cuestión. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas ambas partes convienen en establecerlo abierto, de manera de que el padre siga visitando y haciéndose acompañar de su hija cuando lo estime conveniente, tal y como lo ha hecho hasta ahora. En cuanto a las vacaciones de fin de año escolar, navidad, carnaval y semana santa, serán disfrutadas por los progenitores exactamente por mitad, a cuyo efecto se deberá tomar especialmente en cuenta el calendario escolar del plantel donde la adolescente curse sus estudios, conforme se ha venido realizando hasta la presente fecha. QUINTA: A partir de la presente fecha, se suspende la vida en común de los cónyuges, pudiendo éstos fijar su domicilio por separado a su elección dentro del territorio nacional o en el extranjero. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ARELIS JESUS CARROZ URDANETA y MARY STELLA VELAZCO DIAZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Adícora, Distrito Falcón, Estado Falcón, el día doce (12)) de Agosto de mil ochenta y tres, según Acta Nº 17. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------
Revisada como ha sido la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ANDREINA PAOLA CARROZ VELAZCO, se observa que la misma cumplió la mayoría de edad, el Tribunal acuerda mantener el Régimen Familiar manifestado por las partes en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.-------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/06934.-
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