REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha seis (06) de Septiembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos EUQUERIO PEÑA PEÑA y EULALIA OVIEDO PLAZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.031.494 y V-12.352.862, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIELA NAVAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.040.870, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.230, del mismo domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Prefectura Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 02. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, signada bajo el N° 03. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos EUQUERIO PEÑA PEÑA y EULALIA OVIEDO PLAZA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis (06) de Marzo de mil novecientos noventa y tres, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Omitir Nombres, de nueve (09) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la Partida de Nacimiento. Manifestando que desde el mes de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), decidieron vivir separados, es decir, han transcurrido más de cinco (05) años de la ruptura prolongada de su vida en común, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan se decrete el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo el niño el niño Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del mencionado niño será ejercida por su legítimo padre ciudadano EUQUERIO PEÑA PEÑA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre ciudadana EULALIA OVIEDO DE PEÑA, se compromete a pasar para su hijo la Obligación Alimentaria por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, cantidad ésta que se aumentará en un veinte por ciento (20%) anual, al momento en que a la madre le sea aumentado su salario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 351, Parágrafo Primero, 365 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se fijan dos (02) Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas y vacaciones, ambos padres manifiestan que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 385, 386 y 387 Ejusdem, será establecido de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hijo, por lo tanto el Régimen de Visitas se estipula Abierto, en donde la madre podrá llevar consigo a su hijo, en especial los días sábado y domingo en las horas comprendidas entre 09:00 a.m. y las 05:00 p.m. Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener en su hijo sentimientos de amor, respeto y consideración hacia el otro con el propósito de evitar así en lo posible que la separación de cuerpos entre ellos, afecte las relaciones y sentimientos morales y espirituales de su hijo con respecto a ellos y que su desarrollo psíquico no se vea afectado en ninguna forma por esta situación. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos EUQUERIO PEÑA PEÑA y EULALIA OVIEDO PLAZA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día seis (06)) de Marzo de mil novecientos noventa y tres, según Acta Nº 02. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo el niño Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del referidos niño será ejercida por su legítimo padre ciudadano EUQUERIO PEÑA PEÑA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre ciudadana EULALIA OVIEDO PLAZA, aportará para su hijo, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, cantidad ésta que se aumentará en un veinte por ciento (20%) anual, al momento en que a la madre le sea aumentado su salario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, suministrará dos (02) Bonos Especiales para los meses de Agosto y Diciembre de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, ambos padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hijo, en donde la madre podrá llevar consigo a su hijo, en especial los días sábado y domingo en las horas comprendidas entre 09:00 a.m. y las 05:00 p.m. y también de vacaciones. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/10709.-
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