REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos CRISTIAN JAVIER PEÑA y JACKELINE DEL VALLE BARRIOS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.467.759 y V-13.804.437, respectivamente, domiciliados Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GREGORY RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.291, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.827, del mismo domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Prefectura Civil de Municipio Cardenal Quintero Santo Domingo del Estado Mérida, Acta Nº 11. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas bajo los Nros. 57 y 04. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos CRISTIAN JAVIER PEÑA y JACKELINE DEL VALLE BARRIOS UZCATEGUI, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización “Tía Justa”, Vereda 8, casa N° 33 de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Omitir Nombres, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento. Manifestando que desde hace más de cinco (05) años, precisamente desde el mes de agosto de 1999, surgieron entre ellos una serie de desavenencias en su vínculo matrimonial que han hecho imposible desde ese tiempo su vida en común, estando separados desde esa fecha sin que hasta la presente haya ocurrido algún tipo de reconciliación, lo que evidencia una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual solicitan de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el Divorcio, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos los niños Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los mencionados niños será ejercida por su legítima madre ciudadana JACKELINE DEL VALLE BARRIOS UZCATEGUI, en la casa de habitación que adquirieron durante la unión conyugal. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano CRISTIAN JAVIER PEÑA, se obliga a cumplir de manera ininterrumpida y continua con la prestación de la Obligación Alimentaria mediante el aporte de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, más un aporte o Bono de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) adicionales a la prefijada obligación, para cubrir los gastos de útiles escolares en el mes de Septiembre y gastos extras en el mes Diciembre de cada año; éstos montos a pagar establecidos como Obligación Alimentaria ordinaria así como los adicionales, serán ajustados y aumentados, automática y proporcionalmente tomando como referencia los índices inflacionarios, determinados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se ha realizado en forma abierta, en el sentido de que el padre ha visitado continuamente a sus hijos, en la casa de habitación que ocupan con la madre; así mismo, los ha llevado consigo durante las temporadas de vacaciones y algunos fines de semana, cuidando de no interrumpir las actividades escolares de sus hijos, solicitan que así se acuerde en lo sucesivo. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-------------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos CRISTIAN JAVIER PEÑA y JACKELINE DEL VALLE BARRIOS UZCATEGUI, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, el día veintidós (22)) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, según Acta Nº 11. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos los niños Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de los referidos niños será ejercida por su legítima madre ciudadana JACKELINE DEL VALLE BARRIOS UZCATEGUI. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano CRISTIAN JAVIER PEÑA, aportará de manera ininterrumpida y continua la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, así mismo, suministrará un aporte o Bono de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) adicionales a la prefijada obligación Alimentaria, para cubrir los gastos de útiles escolares en el mes de Septiembre y gastos extras en el mes Diciembre de cada año. Dichos montos a pagar establecidos como Obligación Alimentaria ordinaria así como los adicionales, serán ajustados y aumentados, automática y proporcionalmente en un veinte Por ciento (20%) del incremento del Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, el padre podrá visitar continuamente a sus hijos, en la casa de habitación que ocupan con la madre; así mismo, los puede llevar consigo durante las temporadas de vacaciones y algunos fines de semana, cuidando de no interrumpir las actividades escolares de sus hijos. ASI SE DECIDE.----------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/10838.-