REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO BERMÚDEZ MERCHÁN y MERCEDES JEREZ SANTIAGO, el primero venezolano por naturalización y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. E-5.736.058 (actualmente con Cédula de Identidad Nº V-22.988.297) y V-6.729.498, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado DR. ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, igualmente venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.700.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.415, con domicilio procesal en la Calle 23 entre Avenidas 5 y 6, Nº 5-42 de la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha dos (02) de Febrero del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, signada con el Nº 17. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES y de los niños OMITIR NOMBRES, expedidas por el Prefecto Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 57, 224, 229 y 59, en su orden. TERCERO: Diligencia de fecha veintisiete (27) de Enero del dos mil cinco, inserta al folio dieciocho (18) del expediente, donde los cónyuges ratificaron el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A. En la solicitud los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO BERMÚDEZ MERCHÁN y MERCEDES JEREZ SANTIAGO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, el día veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y uno (22-05-1991), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 17, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de quince (15), catorce (14), once (11) y ocho (08) años de edad, en su orden, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector La Montañita del Caserío, La Culata, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto del año mil novecientos noventa y ocho, y hasta la fecha no la han reanudado, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; motivo por el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo previsto en Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad de los adolescentes OMITIR NOMBRES y de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los prenombrados adolescentes y niños, será ejercida por su madre ciudadana MERCEDES JEREZ SANTIAGO hasta que cumpla la mayoría de edad, por cuanto los mismos son los que viven y permanecen con ella. TERCERO: Se fija una Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales más dos (02) Bonos Especiales de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), cantidad que deberá depositar el padre ciudadano JOSÉ ANTONIO BERMÚDEZ MERCHÁN, los últimos o los cinco primero días de cada mes, en una Cuenta Bancaria que la madre de los referidos adolescentes y niños deberá aperturar para tales fines. CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas Abierto, por lo que el padre de los referidos adolescentes y niños, podrá visitarlos y tenerlos con él, previo el consentimiento de los hijos, siempre y cuando no los perturbe en sus estudios y horas de descanso. .--
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO BERMÚDEZ MERCHÁN y MERCEDES JEREZ SANTIAGO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, el día veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y uno (22-05-1991), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 17. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los adolescentes OMITIR NOMBRES y de los niños OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de los prenombrados adolescentes y niños, será ejercida por su madre ciudadana MERCEDES JEREZ SANTIAGO hasta que cumpla la mayoría de edad, por cuanto los mismos son los que viven y permanecen con ella. En cuanto a la Obligación Alimentaria, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales más dos (02) Bonos Especiales de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), cantidad que deberá depositar el padre ciudadano JOSÉ ANTONIO BERMÚDEZ MERCHÁN, los últimos o los cinco primero días de cada mes, en una Cuenta Bancaria que la madre de los referidos adolescentes y niños deberá aperturar para tales fines. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, por lo que el padre de los referidos adolescentes y niños, podrá visitarlos y tenerlos con él, previo el consentimiento de los hijos, siempre y cuando no los perturbe en sus estudios y horas de descanso.- ASÍ SE DECIDE.--CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/11179.-