REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: GERARDO ANTONIO PARRA BRICEÑO y SONIA JOSEFINA GARCÍA VARELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-10.105.064 y V-8.109.658, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JUAN JOSÉ ESPINOZA VÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.037.699, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.491, del mismo domicilio; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de Diciembre del dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha veinte (20) de Enero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, signada con el Nº 78. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 128 y 36. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: GERARDO ANTONIO PARRA BRICEÑO y SONIA JOSEFINA GARCÍA VARELA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, el día veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (24-09-1994), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 78, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Padre Duque, Casa Nº 173, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde hace más de cinco años han permanecido separados de hecho, configurándose el supuesto exigido por el Articulo 185-A del Código Civil de la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, motivo por el cual solicitan el Divorcio, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los prenombrados niños, la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana SONIA JOSEFINA GARCÍA VARELA, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la Sección Tercera del Titulo IV, Artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija como Obligación Alimentaria para los niños antes mencionados, por parte del padre, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, más dos (02) Bonos anuales por la cantidad antes estipulada correspondientes a los meses de Septiembre y Diciembre, igualmente fijan, un incremento anual del veinticinco por ciento (25%) sobre el monto antes mencionado, el cual ha de aplicarse a los Bonos del mes de Septiembre y Diciembre. CUARTO: En lo relacionado con el Régimen de Visitas, el padre gozará de un Régimen completamente Abierto a favor de sus hijos, de conformidad con los Artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------
En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, las partes procederán a su liquidación.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: GERARDO ANTONIO PARRA BRICEÑO y SONIA JOSEFINA GARCÍA VARELA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, el día veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (24-09-1994), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 78. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de los prenombrados niños, la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana SONIA JOSEFINA GARCÍA VARELA. En cuanto a la Obligación Alimentaria se fija para los niños antes mencionados, por parte del padre, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, más dos (02) Bonos anuales por la cantidad antes estipulada correspondientes a los meses de Septiembre y Diciembre, igualmente fijan, un incremento anual del veinticinco por ciento (25%) sobre el monto antes mencionado, el cual ha de aplicarse a los Bonos del mes de Septiembre y Diciembre. En lo relacionado con el Régimen de Visitas, el padre gozará de un Régimen completamente Abierto a favor de sus hijos. ASÍ SE DECIDE--------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------

LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03

ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.
Dms/11223.-