REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: HEBERTO ALI GUERRERO MORA y YURY KARIN MORA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-10.238.517 y V-15.594.574, respectivamente, domiciliados en Tucani, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos el primero por la Abogada SUSI YSMENIA ASCANIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.030.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256 y la segunda por la Abogada MARIA NATIVIDAD OSUNA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.993.942, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.814; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el veintisiete de Enero del dos mil cuatro (27-01-2004). Mediante escrito de fecha treinta y uno de Enero del dos mil cinco (31-01-2005), inserto al folio dieciséis (16) del expediente, los ciudadanos: HEBERTO ALI GUERRERO MORA y YURY KARIN MORA RONDÓN, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.----------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, signada con el Nº 01. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños: EVER JOHAN, YUSMARI KARIN y YUSMELI PAOLA GUERRERO MORA, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 03, 16 y 163, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: HEBERTO ALI GUERRERO MORA y YURY KARIN MORA RONDÓN, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, el día catorce de Febrero del año mil novecientos noventa y siete (14-02-1997), tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 1, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: EVER JOHAN, YUSMARI KARIN y YUSMELI PAOLA GUERRERO MORA, de siete (07), seis (06) y cuatro (04) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: En Guachizón Estado Mérida, Casa S/N. Señalando, los cónyuges, que por motivo que no viene al caso mencionar, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo Separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el día veintisiete de Enero del dos mil cuatro (27-01-2004), bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERA: La Patria Potestad de los niños EVER JOHAN, YUSMARI KARIN y YUSMELI PAOLA GUERRERO MORA, la seguirá ejerciendo ambos padres. SEGUNDA: La Guarda, Custodia y Protección de los prenombrados niños, la continuará ejerciendo la madre hasta que alcance la mayoría de edad. TERCERA: El padre se compromete a suministrarle una Obligación Alimentaria de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, cantidad esta que será entregada a la madre YURY KARIN MORA RONDÓN y será ajustada automáticamente y proporcionalmente de acuerdo con los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela, el padre también acuerda para sus hijos dos (02) Bonos Especiales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), uno para el mes de Agosto y el otro para el mes de Diciembre. Los gastos extraordinarios que requieran los niños tales como: Uniformes, útiles escolares, enfermedad, intervenciones quirúrgicas y cualquier otro serán sufragados por ambos padres. CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas Abierto y el padre tendrá derecho de visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, podrá sacarlo de paseo y llevarlo donde sus abuelos paternos y compartir con ellos sus temporadas vacaciones escolares y festividades decembrinas. QUINTA: Ambos Cónyuges se comprometen en mantener en sus hijos los sentimientos de respeto y amor con el propósito de evitarles en lo posible que esta Separación de Cuerpos no afecte las relaciones y sentimiento tanto morales como espirituales y que sus desarrollos psíquicos no se vean afectados en ninguna forma por esta situación conyugal. SEXTA: En el tiempo que duro la unión conyugal no adquirieron bienes que compartir por lo tanto nada se establece al respecto. SÉPTIMA: Queda expresamente convenido que a partir de la fecha de la Separación de Cuerpos, los bienes muebles e inmuebles que por cualquier naturaleza se adquieran pasará a ser de la única y exclusiva propiedad patrimonial del cónyuge adquirente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. --------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: HEBERTO ALI GUERRERO MORA y YURY KARIN MORA RONDÓN, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, el día catorce de Febrero del año mil novecientos noventa y siete (14-02-1997), tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 1. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de los niños EVER JOHAN, YUSMARI KARIN y YUSMELI PAOLA GUERRERO MORA. La Guarda, Custodia y Protección de los prenombrados niños, la continuará ejerciendo la madre hasta que alcance su mayoría de edad. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, cantidad esta que será entregada a la madre YURY KARIN MORA RONDÓN, dicha Obligación Alimentaria se ajustará en un veinte (20%) del incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre también acuerda para sus hijos dos (02) Bonos Especiales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), uno para el mes de Agosto y el otro para el mes de Diciembre. Los gastos extraordinarios que requieran los niños tales como: Uniformes, útiles escolares, enfermedad, intervenciones quirúrgicas y cualquier otro será sufragado por ambos padres. En lo concerniente al Régimen de Visitas se establece un Régimen Abierto y el padre tendrá derecho de visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, podrá sacarlo de paseo y llevarlo donde sus abuelos paternos y compartir con ellos sus temporadas vacaciones escolares y festividades decembrinas. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------


LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio

de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

dms/8536.-