REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil cuatro, por medio del cual los ciudadanos FERNANDO CAMACHO MAZABEL y LOREYBA MABELY VIELMA GUTIÉRREZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.501.210 y V-8.018.671, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GREGORIA ELIZABETH SÁNCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.341, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.258, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Acta Nº 204. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de la adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) y once (11) años de edad en su orden. Actas Nos. 621 y 196 respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos FERNANDO CAMACHO MAZABEL y LOREYBA MABELY VIELMA GUTIÉRREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando que dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectiva copia Certificada de las Partida de Nacimiento. Manifestando que por razones que se reservan y que no son necesarias explanar decidieron separarse de hecho, es decir, que han transcurrido más de cinco (05) años, de la ruptura prolongada de la vida en común, razón esta por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, solicitan al tribunal se declare su divorcio, previo cumplimiento de formalidades de ley, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de las ciudadanas adolescente y niña mencionadas, será ejercida por su madre, ciudadana LOREYBA MABELY VIELMA GUTIÉRREZ. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano FERNANDO CAMACHO MAZABEL, se comprometen a aportar para sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales, en efectivo, en moneda de curso legal en el país, más Dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), obligándose a compartir en conjunto con la madre, el pago de los gastos de atención médica-odontológica, medicinas, vestido y demás gastos que ocasionen en virtud de la manutención de sus hijas. La cantidad anteriormente señalada aumentará en una proporción de un veinte por ciento (20%) anual contados a partir de la fecha en que el Tribunal admitió el presente escrito. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será Abierto, es decir que el ciudadano FERNANDO CAMACHO MAZABEL, ya identificado, visitará y permanecerá con sus hijas los días que crean convenientes, siempre y cuando no afecte las hora de estudio y descanso. QUINTA: Durante el matrimonio no adquirieron bienes patrimoniales, por tanto, nada tienen que sea objeto de liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos FERNANDO CAMACHO MAZABEL y LOREYBA MABELY VIELMA GUTIÉRREZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de las ciudadanas adolescente y niña mencionadas, será ejercida por su madre, ciudadana LOREYBA MABELY VIELMA GUTIÉRREZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano FERNANDO CAMACHO MAZABEL, se comprometen a aportar para sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales, en efectivo, en moneda de curso legal en el país, más Dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), obligándose a compartir en conjunto con la madre, el pago de los gastos de atención médica-odontológica, medicinas, vestido y demás gastos que ocasionen en virtud de la manutención de sus hijas. La cantidad anteriormente señalada aumentará en una proporción de un veinte por ciento (20%) anual contados a partir de la fecha en que el Tribunal admitió el presente escrito. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será Abierto, es decir que el ciudadano FERNANDO CAMACHO MAZABEL, ya identificado, visitará y permanecerá con sus hijas los días que crean convenientes, siempre y cuando no afecte las hora de estudio y descanso. QUINTO: Durante el matrimonio no adquirieron bienes patrimoniales, por tanto, nada tienen que sea objeto de liquidación. ASI DE DECIDE.------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.
ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 11265
YVG/Rala.
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