REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02
194º y 146º
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 16 de Octubre de 2.001, fue introducida la solicitud de AUMENTO FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, interpuesta por la ciudadana YURAIMA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.477.675, debidamente asistida por los abogadas MARIA EUGENIA DUNNDEL DE MONSALVE, Fiscal Noveno y VILMA KARIBAY MONSALVE, fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en contra del ciudadano ÁLVARO VERA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.021.633, ambas partes en condición de progenitores de los niños ALBANI YUNARVI Y ISAMAR ABIGAIL VERA OSORIO, actualmente de once (11) y siete (07) años de edad, domiciliados en el Estado Mérida. En el libelo de la solicitud, la parte accionante entre otros hechos hacen mención a los siguientes: ---------------------
a.- La ciudadana YURAIMA OSORIO, manifiesta que el padres se comprometió a cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.00,00), el 50% de las medicinas y el 10% de los útiles escolares, sin embargo solo ha cumplido con la mensualidad, nunca a oporto nada en diciembre, ni ha cumplido con los gastos escolares y de medicina. En dicha oportunidad se comprometió a cumplir con la obligación Alimentaria, auque no se fijaron bonos Especiales, pero desde entonces (mes de Julio del 2001) no ha cumplido el compromiso asumido. Manifiesta que el padre de sus hijas, tiene capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación Alimentaria. ---------------- -------------------------------------------
b.) Solicita que la Obligación Alimentaria a favor de sus hijas ALBANI YUNARVI E ISAMAR ABIGAIL VERA OSORIO, sea fijada conforme a sus necesidades reales, teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y la aspiración de la madre, reflejadas en el acta Nº 416 inserta al folio 5. Considerando las necesidades e intereses de sus hijas, La Fijación de Bonos Especiales para los meses de Agosto y Diciembre en la Cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) para el mes de Agosto y Diciembre cada uno. Que el Tribunal decrete y ordene el depósito de la misma en la misma cuenta que hasta ahora se viene haciendo. Tomando en cuenta además lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
C.- Fundamentaron la presente acción en los siguientes artículos 365, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 5, 30,366,377, 369 y 371 Ejusdem. ------------------------------------------------------------------------
E.- En el libelo de la solicitud, la demandante señala como su domicilio San Juan de Lagunillas, Urbanización Francisco Javier Calle 14, casa Nº 35, Mérida Estado Mérida, y la dirección del ciudadano ÁLVARO VERA ÁVILA, en San Juan de Lagunillas, Estanquillo Bajo, casa s/n, entrada de tierra, al dado del Trapiche de Bonifacio, Estado Mérida.--------------------------------------------------------
Fue acompañado al libelo: Primero: Partidas de nacimiento de las niñas ALBANO YUNARVI Y ISAMAR ABIGAIL VERA OSORIO, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. Segundo: Anexos en original de facturas. Tercero: Copia del documento del Registro de Comercio y Firma Personal del Negocio Transporte Vera. Cuarto: acta levantada por la Fiscalia Novena del Estado Mérida. Quinto: Constancia de Ingresos expedida por Inversiones Dávila. Dichas consignaciones es para demostrar los hechos narrados en el libelo de la solicitud.------------------------------------------------------------------------
En fecha 18-10-2001, Se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, donde se acordó la citación del ciudadano ÁLVARO VERA ÁVILA. Se acordó notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, de la apertura del presente procedimiento. Se ordenó la elaboración de estudios socioeconómicos a ambos progenitores. En fecha 09-11-2001, el alguacil de este Tribunal consigna Boleta sin firmar del ciudadano ÁLVARO VARELA ÁVILA. En fecha 19-06-2002, la Trabajadora Social consigna Informe Social de la ciudadana YURAIMA OSORIO.-------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia: PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: ------------------------
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la Instancia: --------------
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos, esta sentenciadora observa que desde el 16 de Octubre de 2.001, fecha que fue recibida por la parte actora la presente solicitud, siendo esta la última actuación efectuada por una de las partes, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido mas de un (01) año sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procedental y/o procesal por las partes solicitantes. Con esta actitud se evidencia que el actor incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.---------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:-------------
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.--
SEGUNDO: Se acuerda la notificación a la parte demandante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación. Notifíquese a la demandante.---
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2.005). Año 194º de Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las Dos de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXP. 3422
fm.-
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