REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No 03.--------------------------------------------------

PARTE EXPOSITIVA
I

PARTE DEMANDANTE: NURDY COROMOTO MORA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.079.892, casada, comerciante, domiciliada en avenida 16 de septiembre No.3-176, Mérida. Actuando en este acto en su condición de madre y representante legal de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRE de diecisiete y doce años de edad respectivamente. Representadas por la Fiscal novena de Protección Abogada Yvonne Rangel, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en defensa y resguardo de los derechos de los niños y adolescentes.-------------
PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO VALERO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.024.217, comerciante, domiciliado en Urbanización Juan XXIII, Mérida. -----------------

II

Solicita la madre por ante este Tribunal de Protección a los fines que sea acordada la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES a favor de sus hijas, en contra del padre antes identificado, quien según información de la demandante desde hace tres años no cumple con la obligación alimentaria a favor de éstas, alegando que no tiene sueldo fijo y que contribuye con lo que puede, sin embargo en reunión conciliatoria por ante la Fiscalia el padre ofrece la mensualidad de Noventa Mil Bolívares los cuales no fueron aceptados por la madre pues considera que es insuficiente para sufragar todos los gastos de sus hijas. Manifiesta que actualmente el padre de sus hijas trabaja como técnico de línea blanca y hace saunas. Refiere que su ingreso apenas alcanza para asumir sola la manutención de sus hijas. Aspira que la obligación alimentaria sea fijada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) mensuales y se fijen dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) el escolar para el mes de agosto y de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000) el navideño. Se acuerde un aumento automático según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamenta su solicitud en los artículos 5, 30, 366, 376, 377, 369, 371 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------
Por auto del Tribunal de fecha 10-01-2005 se le da entrada y admite la solicitud, se acuerda la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a dar contestación a la solicitud, para lo cual se acuerda librar boleta de citación. Se oficia a la Trabajadora Social para la práctica del informe. Se acuerda notificar a la Fiscal novena del Ministerio Público. Citado como fue en forma personal el demandado, se verificó el acto para la contestación, se abrió el mismo, dejándose constancia que no se presentó el demandado ni por si, ni por intermedio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA) se abre el lapso probatorio y el demandado consigna escrito de pruebas con sus anexos, las cuales son admitidas en fecha catorce de marzo de dos mil cinco. En fecha 15-3-2005 se declara concluido el lapso probatorio. La síntesis anterior constituye el planteamiento de la controversia y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede esta Juzgadora a pronunciarla, previa las consideraciones siguientes que conforman la motivación.--------------------------

MOTIVACIÓN

III
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. De igual manera, el artículo 366 hace referencia que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, que corresponde al padre y a la madre...”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los hijos, nace como consecuencia de haberse establecido la filiación, cumplidos los supuestos que la Ley señala para establecerla, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la ley. Así es que el Juez que le corresponda fijarla, debe tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el Interés Superior y las necesidades primordiales que tenga el niño o adolescente y obviamente, la capacidad económica del obligado. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre en que se fije la cantidad solicitada, como obligación alimentaria a favor de sus hijas y los dos bonos especiales escolar y navideño; alegando que el padre ha incumplido sus obligaciones como padre. -------------------------------------------
Llegado el día fijado para dar contestación a la solicitud no se presentó el padre obligado, sin embargo durante el lapso probatorio el demandado promovió en su escrito de promoción de pruebas las pruebas señaladas a continuación que el tribunal pasa a analizar: 1) Constancia suscrita en la Prefectura Civil Domingo Peña de no poseer ningún cargo público ni privado. Constancia a la cual se le da fe de ser cierta en virtud que emana de organismo público, sin embargo; de la misma se desprende que el ciudadano Jesús Alberto Valero no posee cargo fijo, ni público ni privado, pero no está comprobado que se desempeñe en el comercio libremente y a sus propias expensas. Así se deja establecido. Ahora bien, consta de autos que el padre demandado ofreció por ante la Fiscalía una cantidad como aporte para sus hijas, lo que supone que sus ingresos son por su propia cuenta, y tomando en consideración el ofrecimiento que hizo el padre de aportar para sus hijas la cantidad de noventa mil bolívares, en base a esa cantidad se fijará el monto de dicha obligación en virtud que la madre no aportó los medios probatorios que comprobaran que el padre tiene suficiente capacidad económica como para aportar una cantidad mayor. Así mismo, aun cuando es cierto que la obligación de alimentos y manutención es de ambos padres, el padre no debe olvidar que la madre es quien tiene la mayor carga con respecto a sus hijas, basta con asumir la responsabilidad de cuidarlos, protegerlos, orientarlos, educarlos, prodigarle su alimento y garantizarle su educación y salud, tarea en la cual no colabora el padre. También se desprende de autos que las adolescentes están escolarizadas y tienen necesidades que cubrir con ayuda de ambos padres. Al respecto este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaria: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, de acuerdo a lo señalado por el padre en las actas que constan en el expediente se evidencia que el padre está en condiciones de aportar en la medida de sus posibilidades la ayuda económica que ofreció a sus hijas. Por tales razonamientos considera esta Juzgadora que el padre debe aportar una cantidad dentro de sus posibilidades en función de los beneficios de sus hijas, cuestión por la que debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se declara.---------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana NURDY COROMOTO MORA MÉNDEZ plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO VALERO ARAQUE igualmente identificado, en beneficio de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRE. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
En consecuencia, de conformidad con el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija por concepto de obligación alimentaria en beneficio de las mencionadas adolescentes la cantidad de 28,016 % de un salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.90.000) como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de Bolívares Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco con Veinte Céntimos (Bs. 321.235,20). De igual manera se establecen dos bonos especiales, en la cantidad de 31,12% de un salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES anual (Bs.100.000), para el mes de agosto de cada año y la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000) para el mes de diciembre de cada año, para que el padre contribuya con los gastos de las épocas escolar y navideñas de sus hijas. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinticinco por ciento (25%) y ser entregadas personalmente a la madre de las adolescentes de autos o depositadas en cualquier cuenta bancaria aperturada a tal efecto. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA---------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Jueza de Juicio No. 03. En la ciudad de Mérida, a los VEINTIDOS (22) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO No. 03

Abg. Yolanda del Carmen Vivas Guerrero



LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Ana Leonor Peña Rojas



En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------


La Sría.
EXP. 11286
YdelCVG/.-