REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil dos, en virtud de la cual los ciudadanos: ROSSY ANGGELINA GUILLEN CARRERO y CARLOS ALBERTO VERDY MORA, venezolanos, mayor de edad cónyuges, Comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.771.277 y V-13.965.199, respectivamente, domiciliados en Tovar, Estado Mérida y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio ILDA CONTRERAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.709.431, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.416, del mismo domicilio y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil dos, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil cuatro. Mediante escrito de fecha diez (10) de Febrero del año dos mil cinco, los ciudadanos ROSSY ANGGELINA GUILLEN CARRERO y CARLOS ALBERTO VERDY MORA, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil cinco, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, signada bajo el N° 47. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signada con el N° 220. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ROSSY ANGGELINA GUILLEN CARRERO y CARLOS ALBERTO VERDY MORA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día once (11) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: ANGIE NICOLE VERDY GUILLEN, de cinco (05) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que de mutuo consentimiento decidieron solicitar la separación de cuerpos, quedando dicha separación de cuerpos decretada el día veintiuno (21) de Enero del año dos mil cuatro, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad de la niña ANGIE NICOLE VERDY GUILLEN, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, la seguirá ejerciendo su legítima madre ciudadana ROSSY ANGGELINA GUILLEN CARRERO, de conformidad con los Artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, han convenido de mutuo y perfecto acuerdo que el padre CARLOS ALBERTO VERDY MORA, pasará por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, los cuales será depositados por mensualidades adelantadas en una cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la madre de su hija, ciudadana ROSSY ANGGELINA GUILLEN CARRERO. Igualmente la cónyuge manifiesta que está de acuerdo en que la cantidad de dinero acordada de mutuo y perfecto acuerdo con su cónyuge, sea ajustada, teniendo en cuenta la tasa inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Y en los meses de Septiembre y Diciembre, le dará a su hija los bonos respectivos a estos meses, cada uno en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), a los fines de cubrir gastos tanto escolares así como cumplimiento de las festividades Navideñas. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, en vista de que ambos cónyuges desde que contrajeron matrimonio hasta el mes de Junio del año dos mil dos, vivieron en la casa de los padres del cónyuge, allí fue el nacimiento de su hija y vivieron juntos con su hija hasta el mes antes nombrado, el cónyuge CARLOS ALBERTO VERDY MORA, continúa viviendo allí; es por lo que en bienestar de su hija, han convenido de mutuo acuerdo el siguiente Régimen de Visitas: el padre puede visitar a su hija en su domicilio y el de su madre y la llevará consigo los días jueves, viernes y sábado de todas las semanas, la busca el día jueves a las nueve de la mañana y la entrega el sábado en horas del mediodía. Igualmente el padre llevará consigo a su hija un domingo al mes. La búsqueda y entrega de la niña debe ser hecha por el padre personalmente y en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarla y buscarla en los días y horas establecidas, al domicilio de su padre, de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto a las vacaciones, éstas serán compartidas por ambos cónyuges. El día del padre, la prenombrada niña lo pasará con el suyo y el día de la madre, lo pasará con la suya.
QUINTA: Las partes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes. Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ROSSY ANGGELINA GUILLEN CARRERO y CARLOS ALBERTO VERDY MORA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha once de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (11-10-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio N° 47. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de la niña ANGIE NICOLE VERDY GUILLEN. La Guarda y Custodia de la mencionada niña será ejercida por su legítima madre ciudadana ROSSY ANGGELINA GUILLEN CARRERO. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano CARLOS ALBERTO VERDY MORA, aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, los cuales será depositados por mensualidades adelantadas en una cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la madre de su hija, ciudadana ROSSY ANGGELINA GUILLEN CARRERO. Igualmente suministrará en los meses de Septiembre y Diciembre, a su hija los bonos respectivos, cada uno en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), a los fines de cubrir gastos tanto escolares así como cumplimiento de las festividades Navideñas. Dicha Obligación Alimentaría será aumentada en un veinte por ciento (20%) del incremento del Salario Mínimo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija en su domicilio y el de su madre y la llevará consigo los días jueves, viernes y sábado de todas las semanas, la buscará el día jueves a las nueve de la mañana y la entregará el sábado en horas del mediodía. Igualmente el padre llevará consigo a su hija un domingo al mes. La búsqueda y entrega de la niña debe ser hecha por el padre personalmente y en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre la llevará y buscará en los días y horas establecidas, al domicilio de su padre. Las vacaciones serán compartidas por ambos cónyuges. El día del padre, la niña lo pasará con él y el día de la madre, lo pasará con ella. ASÍ SE DECIDE.-----------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

Fcv/05592.-