REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No.03.---------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSITIVA
I
DEMANDANTE: ELIDA SOCORRO DUGARTE TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-8.021.379, domiciliada en La Población de la Azulita, Av. Chipia, casa Nº 1-108, del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.---------
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CLAUDIA BEATRIZ SANCHEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-10.106.239, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.924, representación que consta en Poder Apud Acta agregado a los autos al folio 24.--------------------------------------------------
DEMANDADO: ITALO DE JESÚS ALBARRAN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-8.001.836, domiciliado en Residencia “Parque Las Américas”, Torre A, piso 02, Apartamento 2-1 de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: BETTY COROMOTO PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.143, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.170.----------------------------------------
II
Demandó la cónyuge actora la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano ITALO DE JESÚS ALBARRAN ARAQUE, en fecha 15 de agosto del año 1986, por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según acta No. 45 que consta al folio ocho (08). De esta unión procrearon dos hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente. -------------
Alegando las causales SEGUNDA y TERCERA del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; El abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Refiere la cónyuge al narrar los hechos que desde el momento del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la población de la Azulita, del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, cumpliendo ambos cónyuges con las obligaciones contraídas por la Ley, es decir, ambos trabajaban y aportaban el sustento diario de su hogar, pero por desavenencias surgidas en el curso de la vida en común, originados por el ciudadano Italo de Jesús Albarrán ya identificado, se vieron ambos cónyuges en la necesidad de separarse de hecho, ya que dicho ciudadano, en repetidas oportunidades se ausentaba del domicilio conyugal a tempranas horas de la mañana y regresaba a altas horas de la noche y no por causas laborales ya que no tenía trabajo en ese entonces, desatendiendo sus deberes para con el hogar y sus deberes conyúgales, además mostraba una conducta muy impropia, posesiva, lo cual llegó un momento en que ya se hizo imposible la vida en común, al momento de reclamarle, su esposo reaccionaba de forma violenta, profiriéndole injurias e insultos, muchas veces en frente de sus hijos o de quien estuviera allí, llegando en varias oportunidades a agredirla físicamente, no habiendo manera de hacerlo entrar en razón, hasta que llegó el día en que empacó sus objetos personales y abandonó el hogar, así como a sus hijos, esa situación lleva más de cinco (05) años, cortando cada quien comunicación en todo aspecto en lo que a relación conyugal concierne, desde ese entonces, cada quien mantiene vidas separadas, en diferentes residencias, desde hace ya más de cinco (05) años, y no es posible reconciliación alguna, ni ahora ni nunca.----
Admitida la demanda en fecha 23 de mayo de 2003, se notificó a la Fiscal undécimo del Ministerio Público, se ordenó emplazar a las partes para los actos conciliatorios, se libra la citación personal del demandado, la misma no se hizo efectiva personalmente, por lo que la parte interesada solicitó la citación mediante Cartel, siendo consignada por la parte demandante en fecha 20 de octubre de 2003, el cual obra inserto al folio veintinueve del presente expediente. Vencido como fue el lapso para la comparecencia del demandado de autos a darse por citado, sin que se presentara al tribunal, la actora solicita el nombramiento del Defensor ad litem, cargo que recae en la abogada Betty Coromoto Peña Vera, quien notificada como ha sido acepta el cargo y presta el juramento de Ley. Se ordena la práctica del Informe Social y se acuerdan las medidas provisionales correspondientes. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del Juicio, a los que no se presentó el demandado, en su lugar estuvo presente la defensora ad litem abogada Betty Coromoto Peña. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó el cónyuge demandado, ni su defensor ad litem, por lo que no se agregó al expediente escrito alguno de contestación a la demanda. Por auto del tribunal de fecha 10 de enero del año dos mil cinco se fija oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 15 de marzo del mismo año a las diez de la mañana. Verificada la presencia de las partes y demás personas en el acto oral, se declara abierto el debate, dejándose constancia que no compareció el cónyuge demandado, lo hizo en su lugar la defensora ad-litem abogada Betty Coromoto Peña. En su oportunidad proceden los abogados de las partes a ratificar y ofrecer las pruebas indicadas en el libelo, desarrollándose el acto hasta conclusiones, entrando el tribunal a decidir la presente causa en el tiempo previsto en el artículo 482 eiusdem. Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, pasando esta Juzgadora a decidir bajo los siguientes términos: -------------------
III
MOTIVACIÓN
La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano Italo de Jesús Albarrán Araque en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Al respecto el tribunal considera necesario definir tanto el abandono como los excesos, sevicia e injurias graves como así lo dispone la doctrina, en el sentido que se considera como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges, integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver. Puede entenderse también como abandono voluntario, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, el deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se llegue a considerar que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.------------------------
Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, están constituidos por aquella conducta asumida por uno de los cónyuges, en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, esta violación se dice, debe ser grave al punto de producir en el ánimo del otro cónyuge la vocación necesaria para interrumpir la vida en común obligatoria.------------------------------------------------------------------------------
De lo anteriormente expuesto, se desprende que los esposos están obligados desde el momento de celebrar el matrimonio, a observar un tipo de conducta que viene moldeada por el mutuo respeto, la consideración y la estima entre ambos cónyuges; y en ese modo de conducta que es exigida a los esposos se comprende el buen tratamiento físico y moral.-----
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión. PRIMERO: ha sido demostrado que entre la cónyuge actora Elida Socorro Dugarte Torres y el ciudadano Italo de Jesús Albarrán existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio que se celebró en fecha 15 de agosto del año 1986 por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, lo cual consta en acta matrimonial agregada a los autos; documento que esta Juzgadora aprecia por constituir un documento público emanado de funcionario competente para dar fe del acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión procrearon dos hijos de nombre OMITIR NOMBRE, según consta en actas de nacimientos agregadas a los autos, las mismas se les concede valor de plena prueba por constituir documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 eiusdem, en las cuales queda demostrado el grado de filiación que hay entre los adolescentes de autos y los cónyuges, como es la condición de hijos y padres. Así se deja establecido.- TERCERO: En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas ofreció la actora las DOCUMENTALES referidas a las actas de matrimonio de los cónyuges y las partidas de nacimiento de los hijos, documentos que fueron analizados anteriormente. Así se deja establecido. CUARTO: TESTIMONIALES: ofrece la actora el testimonio de la ciudadana MARLENY COROMOTO ALVAREZ TORRES. Testimonio que es analizado seguidamente: contestó a las preguntas y repreguntas formuladas por la abogada de la parte actora y por la defensora ad litem de la siguiente manera: que sí conoce de vista trato y comunicación a los esposos Albarrán Dugarte desde hace como 20 años. A la pregunta diga los motivos por los cuales comenzaron los problemas conyugales contestó: que era la parte agresiva del señor, en contra de la señora Elida, casi siempre eran discusiones fuertes, siempre la agredía verbalmente, terminando siempre dejándola sola con sus niños. Pregunta sobre si la cónyuge intentó solucionar los problemas con su matrimonio y cuál era la actitud de su esposo, contestó: en muchas oportunidades lo hizo, siempre era ella la que terminaba llamándolo y buscándolo y lo que encontraba de parte de él, era agresiones, siempre terminaba insultándola. A la pregunta si sabe y le consta que el ciudadano Italo de Jesús Albarrán abandonó el hogar y cuánto tiempo ha transcurrido desde entonces.- contestó: lo hizo en dos oportunidades regresando la primera y en la segunda oportunidad si no lo volví a ver más por esos lados.- A la pregunta desde cuando se fue del hogar contestó: como siete años. A las repreguntas de la defensora ad litem contestó: que si sabe y le consta en donde se encuentra actualmente el ciudadano Italo Albarrán respondió: no tengo conocimiento en donde se encuentra en estos momentos porque tengo lo que tengo de haberme venido de la Azulita que no lo veo. A la repregunta, si presenció cuando el ciudadano Italo Albarrán agredía física o verbalmente a la ciudadana Elida Dugarte respondió: en varias oportunidades presencié sus discusiones, incluso en una oportunidad yo intervine donde salí insultada de parte del ciudadano Italo de Jesús, donde yo personalmente llame a la Policía arriesgándome a que el señor después tomara represalias conmigo, pero lo hice por lo agresivo que era. A la repregunta qué tipo de agresiones realizaba el ciudadano Italo contra la ciudadana Elida respondió: él siempre la agredía con palabras obscenas, al momento en que él llegaba a agredirla, el querer golpearla al ver que ella se defendía respondiéndole de igual manera cuando le decía que por qué la insultaba siendo ella la madre de sus hijos. -----
Al ser analizado las deposiciones de esta testigo se concluye que el interrogatorio se basó en preguntas que dejaran establecido quién fue el que abandonó el hogar, pero en cuanto a los excesos, sevicias e injurias nada quedó demostrado, pues el contenido de las preguntas sobre esta causal no fue preciso y no existe en autos otros elementos probatorios que aunados a las respuestas de la testigo, pudieran arrojar la veracidad de los hechos y la prueba concreta de esta causal, en ninguno de los elementos que la componen, ni la injuria, ni los excesos ni la sevicia fueron demostrados, razón por la cual debe declararse sin lugar
esta causal. En cuanto a la siguiente causal invocada, cual es el abandono voluntario, la testigo manifiesta que le consta que el señor abandonó su hogar y dejó a su esposa con sus hijos y que no se ha vuelto a saber de él, alegato que la cónyuge ratificó por cuanto se observó que existe una separación de hecho entre los cónyuges, que es la madre quien convive con sus hijos, es quien ejerce la guarda y cubre todas sus necesidades, ante la ausencia del padre, lo que significa que existe un abandono voluntario por parte del señor Italo Albarrán, motivo por el cual queda comprobada la causal segunda referida al abandono voluntario en la cual incurrió el cónyuge. La testigo manifiesta que presenció las agresiones verbales que el esposo le propinaba a su esposa porque cuando vivía en la Azulita era vecina de la pareja y le consta el trato que tenía el esposo con la señora Elida. Motivo por el cual debe ser declarada con lugar la causal segunda referida al abandono voluntario. Así se establece.----------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las repreguntas realizadas a la testigo por parte de la defensora ad litem del demandado se observa que estas repreguntas son precisas y las respuestas coinciden con los hechos alegados y con las respuestas que dio la testigo en el interrogatorio hecho por la abogada apoderada de la actora, en el sentido que guardan relación con los hechos controvertidos, en virtud que las repreguntas versaron sobre hechos que tienen que ver con las causales invocadas, específicamente sobre el abandonó voluntario del cónyuge del hogar que ha quedado comprobado. Hechos que esta juzgadora aprecia por ser claros, precisos y concuerdan con la causal invocada, los cuales fueron narrados por la testigo sin entrar en contradicciones. Así se establece. ----------------------------------------------------------
Se concluye que la separación de la pareja ha sido provocada por la actitud del cónyuge, por haber quedado demostrado el haber abandonado el hogar en forma voluntaria y no cumplir con sus obligaciones paternales, olvidándose de sus obligaciones como esposo y como padre. Así se establece.---------------------------------------------------------------------------
Presentadas las conclusiones de la actora el tribunal las aprecia conforme a la ley. Así se establece. Queda de esta manera comprobado el comportamiento asumido por el ciudadano Italo de Jesús Albarrán Araque al abandonar tanto física, moral y materialmente a su esposa, lo cual lo hace incurrir en un abandono voluntario, intencional e injustificado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nace para los cónyuges en el momento de contraer matrimonio. Quedando así demostrada la causal segunda invocada, referida al abandono voluntario, debe esta Juzgadora declarar con lugar el divorcio. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
IV
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana ELIDA SOCORRO DUGARTE TORRES en contra del ciudadano ITALO DE JESÚS ALBARRAN ARAQUE plenamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano. Se declara SIN LUGAR la Causal invocada prevista en el ordinal tercero (Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano por cuanto no fue demostrada. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha 15 de agosto del año 1986, por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Así se declara--
Conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los adolescentes OMITIR NOMBRES, quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres y bajo la Guarda de la madre. En cuanto a la obligación alimentaria se establece la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs 150.000) y los Bonos Especiales en los meses de julio y diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000). Estas cantidades tendrán un ajuste automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual y deben ser entregadas directamente por el padre a la madre ciudadana Elida Socorro
Dugarte Torres. En lo que respecta al Régimen de Visitas el mismo será en forma abierta a los fines de asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y afianzar los lazos de afecto entre padre e hijos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas en virtud que no resultó vencida totalmente la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.---------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO No.03
ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, se publicó la presente sentencia, previo el pregón de ley, siendo las doce y treinta del mediodía.-------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA.-
YVG/.-
Exp. No 06998.-
|