REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil tres, en virtud de la cual los ciudadanos: ANA CATHELEN PEÑA UZCATEGUI y GREGORIO ALBERTO ALVAREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Estudiante de Educación y Profesora, Cocinero y Estudiante de Educación, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.461.843 y V-10.100.358, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JALITZA CAROLINA FERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.099.051, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.676, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190, del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha primero (01) de Septiembre del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha dos (02) de Febrero del año dos mil cuatro. Mediante escrito de fecha quince (15) de Febrero del año dos mil cinco, que corre inserta al folio treinta (30) del presente expediente, los ciudadanos ANA CATHELEN PEÑA UZCATEGUI y GREGORIO ALBERTO ALVAREZ CARRERO, identificado en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Mediante auto de fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil cinco, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 285. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas bajo los Nros. 144, 210 y 168. TERCERO: Copias simple de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de los documentos de propiedad. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos ANA CATHELEN PEÑA UZCATEGUI y GREGORIO ALBERTO ALVAREZ CARRERO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día nueve (09) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, de quince (15), seis (06) y cinco (05) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento. Fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización La Hacienda San Rafael, Segunda Etapa, Calle 9, N° 4-54, ubicada en el Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida. Manifestando que su unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes, pensando en mantener una buena relación que permita el bienestar de sus hijos por encima de todo y que a la vez la imagen que tienen el uno del otro no se deteriore, quedando dicha separación decretada el dos (02) de Febrero del año dos mil cuatro, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos la adolescente Omitir Nombres y de los niños Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la adolescentes y de los niños antes referidos, la ejercerá la legítima madre ciudadana ANA CATHELEN PEÑA UZCATEGUI. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cónyuge GREGORIO ALBERTO ALVAREZ CARRERO, establece como Obligación Alimentaria para sus tres (3) hijos, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, que serán depositados en una Cuenta Bancaria de la madre de los hijos ya mencionados, quedando establecida la siguiente: Banco Universal DELSUR Cuenta de ahorro número 81076424. Igualmente conviene en pagar la cuota bancaria mensual, correspondiente a la hipoteca de la casa en que viven sus hijos actualmente, cuya descripción se hará más adelante, consistiendo dicha cuota en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, esto es con el propósito de cubrir los gastos de habitación de sus hijos. Esta obligación Alimentaria será aumentada con fundamento en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, previéndose un ajuste automático y proporcional que el obligado hará teniendo conciencia de que mientras crezcan sus hijos tienen más necesidades. Dará también un bono especial en cada uno de los meses de Septiembre y Diciembre, uno correspondiente al bono escolar y otro correspondiente al bono navideño. El primero para gastos de útiles y uniformes escolares, los cuales dado que es una Obligación compartida con la madre, cubrirá en un cincuenta por ciento (50%) sobre los gastos que se generaren en su totalidad, de allí que subsanará solo la mitad del mismo. El otro correspondiente a los gastos relacionados con juguetes y estrenos navideños de sus hijos, se dará en igualdad de circunstancias al primero. Respecto a las vacaciones escolares, la mitad el tiempo que pasen los hijos con el padre, éste correrá con los gastos de recreación de los mismos y la mitad de éstas que pasen con la madre, ésta correrá con los gastos de recreación que se generaren con respecto a aquellos. En cuanto a asistencia y atención médica y medicinas los hijos gozarán de los beneficios que el padre tiene como empleado universitario en CAMOULA, así como del seguro en el que están inscritos. CUARTA: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 385 Ejusdem, el Régimen de Visitas será Abierto siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de sus tres (3) hijos y en cuanto a Carnaval y Semana: un año pasarán Carnaval con la padre y Semana Santa con la madre, al siguiente año pasarán Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo en Navidad, año Nuevo y día de Reyes: un año pasarán Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre y al año siguiente pasarán Navidad con el padre y, Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternado cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con uno de los padres y la otra mitad con el otro, de no ser esto posible entonces un año las pasarán con uno de los padres y al siguiente con el otro. El día de la Madre lo pasarán con su mamá y el día del Padre con su papá; además el día del cumpleaños de la madre lo pasarán con ella y el día del cumpleaños del padre lo pasarán con él, si esto último fuere posible de acuerdo a las circunstancias. Sin embargo queda claro que los hijos podrán pasar y disfrutar éstas épocas del año con el padre o con la madre de mutuo acuerdo con ellos, según sea lo más conveniente y favorable. QUINTA: En cuanto al Régimen Patrimonial, las partes declaran que durante la vigencia de la unión conyugal adquirieron una casa y un vehículo como bienes de valor: 1) La casa se encuentra aún hipotecada a la entidad de Ahorro y Préstamo Miranda, pagándose actualmente la cuota en el Banco Mercantil en número de cuenta 1638212112, debiéndose aún UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,00), correspondientes a noventa y dos (92) cuotas y consistentes en un inmueble que es parcela de terreno y casa sobre ella construida, destinada a vivienda, distinguida con el N° 454 de la Urbanización Hacienda San Rafael, Segunda Etapa, ubicada en el Municipio Campo Elías, Estado Mérida. Tal vivienda ha sido objeto de mejoras y en la actualidad se encuentra conformada por tres habitaciones, un baño, una cocina, sala, comedor, un estacionamiento, un solar con patio de secado, todo con paredes de bloque, pisos de cerámica y platabanda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones aparecen descritos en el documento de propiedad, el cual obra del folios 11 al folio 18 y sus respectivos vueltos del presente expediente. El cual fue adquirido según documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 07 de Julio de 1997, quedó inserto bajo el N° 16, Tomo 2°, Protocolo Primero, Trimestre Tercero del referido año. Queda convenido que el cónyuge GREGORIO ALBERTO ALVAREZ CARRERO, cede en plena propiedad, posesión y dominio los derechos y acciones que le corresponden, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de la propiedad sobre el inmueble antes descrito a sus hijos Omitir Nombres. Por otra parte la señora ANA CATHELEN PEÑA UZCATEGUI, conservará el otro cincuenta por ciento (50%) de la propiedad sobre el inmueble, conservando la posesión y dominio de los derechos y acciones que sobre éste inmueble le corresponden. Quedando claro que el señor GREGORIO ALBERTO ALVAREZ CARRERO, cancelará el pasivo correspondiente a la hipoteca que sobre este inmueble pesa, cantidad que ha sido referida anteriormente. A los efectos del Registro señalan como valor total del inmueble la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00). 2) El vehículo adquirido en la comunidad conyugal de las siguientes característica: Placa: GAI287, Serial de Carrocería: LJ4PDB11155, Serial del Motor: 4 CILINDROS, Marca: FORD, Modelo: DEL REY, año: 1983, Color: ROJO, Clase: CAMIONETA, Tipo: RANCHERA, Uso: PARTICULAR, cuya especificaciones aparecen descritas en el documento de propiedad que aparece inserto del folio 19 al folio al 24 y sus respectivos vueltos. El referido vehículo fue adquirido según Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha diez (10) de Enero del año dos mil, inserto bajo el N° 18, Tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, el cual quedará en plena propiedad y posesión del ciudadano GREGORIO ALBERTO ALVAREZ CARRERO, esto de común acuerdo entre las partes. Señalan como valor total del vehículo la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00). Por otra parte la señora ANA CATHELEN PEÑA UZCATEGUI, cede su cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le corresponden como cónyuge del señor GREGORIO ALBERTO ALVAREZ CARRERO, a éste, porcentaje equivalente a CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), ya que él asumirá no solo la deuda de la hipoteca bancaria ya descrita, sino también las deudas adquiridas con la institución que trabaja, estimadas en CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.489.240,00) y además las cantidades de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a Edgar Fajardo, DOSICENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) A Nelson Yimi Toro Saldaña y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a Azucena Arévalo, para un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), adeudados a particulares más los intereses mensuales que generan éstas últimas deudas mencionadas. Todo esto fundamentado en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil referido a la partición amigable. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ANA CATHELEN PEÑA UZCATEGUI y GREGORIO ALBERTO ALVAREZ CARRERO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha nueve de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (09-12-1988), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 285. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de la adolescente Omitir Nombres y de los niños Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la adolescente y de los niños antes mencionados, será ejercida por su legítima madre ciudadana ANA CATHELEN PEÑA UZCATEGUI. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano GREGORIO ALBERTO ALVAREZ CARRERO, aportará para sus tres hijos, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, que serán depositados en una Cuenta Bancaria a nombre de la madre de sus hijos, ciudadana ANA CATHELEN UZCATEGUI PEÑA, en el Banco Universal DELSUR Cuenta de Ahorro número 81076424. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada en un Veinte por ciento (20%) del incremento del Salario Mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente pagará la cuota bancaria mensual, correspondiente a la hipoteca de la casa en que viven sus hijos actualmente, consistiendo dicha cuota en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, con el propósito de cubrir los gastos de habitación de sus hijos. Así mismo, suministrará un Bono Especial, en los meses de Septiembre y Diciembre, correspondientes al Bono Escolar y Bono navideño, el primero para gastos de útiles y uniformes escolares, los cuales dado que es una Obligación compartida con la madre, cubrirá en un cincuenta por ciento (50%) sobre los gastos que se generaren en su totalidad, de allí que subsanará solo la mitad del mismo. El otro correspondiente a los gastos relacionados con juguetes y estrenos navideños de sus hijos, se dará en igualdad de circunstancias al primero. Respecto a las vacaciones escolares, la mitad el tiempo que pasen los hijos con el padre, éste correrá con los gastos de recreación de los mismos y la mitad de éstas que pasen con la madre, ésta correrá con los gastos de recreación que se generen. En cuanto a asistencia y atención médica y medicinas los hijos gozarán de los beneficios que el padre tiene como empleado universitario en CAMOULA, así como del seguro en el que están inscritos. Se establece un Régimen de Visitas abierto, el Régimen de Visitas será Abierto siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de sus tres (3) hijos, en cuanto a Carnaval y Semana: un año pasarán Carnaval con la padre y Semana Santa con la madre, al siguiente año pasarán Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo en Navidad, año Nuevo y día de Reyes: un año pasarán Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre y al año siguiente pasarán Navidad con el padre y, Año Nuevo y Reyes con la madre, alternado cada año. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con uno de los padres y la otra mitad con el otro, de no ser esto posible entonces un año las pasarán con uno de los padres y al siguiente con el otro. El día de la Madre lo pasarán con su mamá y el día del Padre con su papá; además el día del cumpleaños de la madre lo pasarán con ella y el día del cumpleaños del padre lo pasarán con él, si esto último fuere posible de acuerdo a las circunstancias. Sin embargo queda claro que los hijos podrán pasar y disfrutar éstas épocas del año con el padre o con la madre de mutuo acuerdo con ellos, según sea lo más conveniente y favorable. Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.

ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

Fcv/07840.-