REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO.
CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE.- BRICEIDA TERESA MENDEZ DE GOMEZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.087.023, domiciliada en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pintos Salinas, Estado Mérida. Demando a través de sus apoderadas judiciales por divorcio de acuerdo a la causal Nº 3 del artículo 185 del Código Civil, “Los Excesos Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común”.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA.- MARIA AURORA VALERA DE MEJIA y ZURAYMA MARISOL PAZ VILLASMIL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.037.236 y V-14.806.388 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 37.525 y 89.459 en su orden, según poder otorgado en fecha 23/12/03 por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida inserto bajo el Nº 24, Tomo 79 de los libros de autenticación respectivo, inserto en el expediente al folio 04.----------------------------------------

PARTE DEMANDADA.- JESUS ALONZO GOMEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.868.054, domiciliado en Santa Cruz de Mora Municipio Pinto Salinas, Mérida Estado Mérida. Se desprende de los autos que para la citación del la parte demandada ciudadano Jesús Alonzo Gómez Carrero se comisiono del Juzgado del Municipio Antonio Pintos Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la cual se cumplió según boleta de citación, consignada en el expediente al folio 22 debidamente firmada.----------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVESIA SEGÚN LOS DEMANDANTES Y LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Demando las apoderadas de la parte actora ciudadana BRICEIDA TERESA MENDEZ DE GOMEZ la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano JESUS ALONZO GOMEZ CARRERO, conforme consta del acta de matrimonio que cursa en el presente expediente, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “Los Excesos, Sevicias Injurias Graves que hacen imposible la vida en común”, manifestando que producto de la relación matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre ADRIANA ESTHEFANY y GABRIEL ANDRES GOMEZ MENDEZ, de doce (12) y cuatro tres años de edad respectivamente, según consta de las partidas de nacimientos que anexaron al escrito. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Maria Antonieta Rossi, casa s/n Santa Cruz de Mora, Municipio Pintos Salinas Mérida. Habiéndose desarrollado entre ellos el vínculo matrimonial dentro de la mayor cordialidad armonía y entendimiento como pareja. Pero desde hace tiempo para acá comenzaron a suceder graves problemas, que se han convertido en situaciones difíciles y de gran temor para su poderdante, habiendo llegado al extremo de agredirla verbalmente, lo que ha traído como consecuencia que su poderdante se vio en la necesidad de mudarse del hogar para la casa de su progenitora desde el mes de julio del 2003, en el sector Puerto Rico calle principal casa N° 11 donde actualmente se encuentra con sus hijos, siendo totalmente imposible la convivencia entre ellos y cada día se torna mas grave la situación; estando tan angustiada que en una oportunidad acudió ante la Fiscalía del Ministerio Público al Departamento de ayuda a la víctima para exponer su grave problema. Solicitando en el régimen familiar de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad compartida, el ejercicio de la guarda a la madre como lo ha venido ejerciendo, el régimen de visita abierto y la fijación de la Obligación Alimentaría en Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, y dos bonos especiales de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) para cada niño; cantidades que tendrán un incremento anual de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Liquidando los bienes conyúgales una vez que quede disuelto el vínculo matrimonial. Presentando pruebas documentales y testificales para ser agregadas en la oportunidad legal. Por las razones anteriormente expuestas y siguiendo instrucciones de su mandante acudieron ante la autoridad competente para demandar, como en efecto demandan al ciudadano JESUS ALONZO GOMEZ CARRERO por divorcio de conformidad con la causal 3° del artículo 185 del Código Civil es decir, por Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común.------------------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda en fecha 08 de julio del año 2004 se acordó la notificación de la Fiscal Novena de Protección, se ordeno la citación personal del demandado para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Pinto Salinas; se estableció el régimen familiar provisional. Lograda la citación personal consignado en el expediente al folio 22. Se verificaron en su oportunidad legal los actos conciliatorios del procedimiento, no lográndose la reconciliación por la no comparecencia del demandado ciudadano JESUS ALONZO GOMEZ CARRERO. En la oportunidad del acto de la contestación a la demanda; se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano Jesús Alonzo Gómez Carrero ni por ni por medio de apoderado judicial. La apoderada de la parte actora consignó diligencia ratificando en nombre de su mandante la decisión de la continuación de la causa, la cual fue agregada a los autos; Inserto el Informe Social de los folios 32 al 40. Quedando en estos términos planteada la controversia.--------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES

De conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 16 de marzo del año 2005 se realizo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la Secretaria de Sala verifica la presencia de las partes; presente la parte actora y su apoderado judicial, no se encuentra presente la parte demandada ciudadano JESUS ALONZO GOMEZ CARRERO, ni por si ni por medio de apoderado judicial, presentes los testigos promovidos por la parte demandante, la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ. Se declaro abierto el acto oral de Evacuación de Pruebas. La apoderada de la parte actora, abogada MARIA AURORA VARELA DE MEJIA, ofreció y ratifico las pruebas documentales promovidas de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente agregadas y valoradas por el Tribunal de la siguiente manera: DOCUMENTALES - 1.-Acta de matrimonio, 2.- Partidas de nacimiento de la adolescente ADRIANA ESTHEFANY y del niño GABRIEL ANDRES GOMEZ MENDEZ, documentos públicos que se valoran de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil - 3.-Valor y mérito jurídico de la demanda cabeza de autos. En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:-------------------------------------
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. 4.- Valor y mérito jurídico del Informe Social, el cual se valora de conformidad con el artículo 507 ejusdem y su información es confiable y tiene el carácter de fidedigna por ser realizado por personal administrativo auxiliar de justicia que ilustran al juez con su contenido, todo de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; Evacuada la prueba testifical de las ciudadanas: NORIS VIVAS FERNANDEZ CONSUELO JAIMES CHAPARRO y MARIA COROMOTO DAVILA MONTERO, venezolanas, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº 10.897.008, 15.516.885 y 8.028.471, domiciliadas en Mérida quienes juramentadas, en forma legal, manifestaron no tener impedimentos algunos para declarar por lo que al ser interrogadas por la abogada actora, con distinta palabras las testigos fueron contestes en afirmar; que conocen de vista trato y comunicación a los esposos Gómez Méndez, desde hace tiempo, que habita en la población de Santa Cruz de Mora; que la ciudadana Briceida Teresa Méndez habita en casa de la progenitora Catalina Méndez donde permanecen la cónyuge demandante y sus hijos, en vista de las amenazas y agresiones verbales del ciudadano Jesús Alonso. A la pregunta en particular realizada a la testigo ciudadana Noris Vivas Fernández ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de los esposos Gómez Méndez sabe y le consta que el cónyuge de la ciudadana Briceida Teresa Méndez constantemente la maltrata de palabras con agresividad en diferentes oportunidades?. Respondió si la agredía con insultarla y decirle que le iba a quitar los niños. La Juez pregunta ¿cuando dice insultarla que entiende por ello?. Respondió al negocio van hombres, vendedores, que hacían esos hombres, por que hablaba con ellos, que por que llegaba tarde a la casas. ¿Diga la testigo si igualmente por ese conocimiento que dice tener de los esposos Gómez Méndez sabe y le consta que con motivo de las amenazas y agresiones verbales la ciudadana Briceida Teresa ha sido protagonista en diferentes oportunidades de crisis nerviosas? Respondió si en varias oportunidades, Briceida se la pasaba llorando llegaba al otro día con los ojos hinchados, nos estábamos hasta altas horas de la noche de 10 a 11 para no dejarla sola y no la dejaba trabajar tranquila. Compareció la testigo Consuelo Jaime Chaparro a la pregunta ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el cónyuge antes mencionado ha maltratado de palabras y con agresividad a su cónyuge en diferentes oportunidades? Respondió Si se y me consta pues en distintas oportunidades cuando era abogado de la empresa Acomer de San Cristóbal, presento poder; debido a mi trabajo iba por distintas poblaciones del Estado Mérida y Táchira y en varias oportunidades me detuve a comprar alimentos en la tienda de la señora y observe el vocabulario del señor para su esposa donde hacia ver delante de los presentes que había bastante violencia, la insultaba, la agredía en el negocio, había incluso bastantes clientes proveedores, y en varias oportunidades ya debido a la confianza que llegamos a tener la señora y yo le aconseje que se divorciara del señor por cuanto era lo mejor para ella y para los hijos y así se evitaba una serie de inconvenientes de escenas de celos e insultos y de maltratos. Pregunta la Juez, ¿Con que frecuencia visitaba el comercio? Respondió: No hay una secuencia, cada 15 días cada mes dependía de los cobros que me enviaba la compañía y de cuando la gente me llamaba para con cancelarme dichos cobros, yo siempre que iba pues aprovechaba, no siempre pero si en varias oportunidades que visitaba el comercio fui testigo de los insultos del señor. Testigos que el Tribunal valora sus dichos por no entrar en contradicción, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal no aprecia la declaración de la testigo Maria Coromoto Dávila Montero, por observar que la señalada testigo no incurrió en contradicción con sus propios dichos ni con las demás pruebas, si bien conoce a la ciudadana Briceida Méndez no conoce al cónyuge demandado y sus declaraciones no se aprecian por ser vagas e imprecisas a la pregunta ¿Diga la testigo en cuantas oportunidades observó los maltratos y agresiones por parte de Jesús Alonzo para con su cónyuge? Respondió En dos oportunidades por cuanto lo demás me lo manifestaba ella de que había sido agredida verbalmente por su esposo. La parte actora presentó las conclusiones de acuerdo a las formalidades legales no contradiciendo lo alegado. La ciudadana Fiscal Novena Abogado Yvonne Rangel Velásquez en el derecho de palabra manifestó que se han cumplido las garantías procesales a las partes y reglamentado el régimen familiar no tiene nada que objetar al presente acto. Evacuadas como han sido las pruebas promovidas ante este digno Tribunal, presentada las conclusiones por la apoderada de la parte demandante abogada MARIA AURORA VALERA DE MEJIA el Tribunal la aprecia conforme a la ley y la que corroboran los hechos alegados y merecen la confianza del Tribunal. Así se declara-----------------------
Tomando en consideración que el ciudadano JESUS ALONZO GOMEZ CARRERO, fue citado personalmente como se desprende de la boleta de citación firmada y consignada en el expediente al folio (22) en tiempo oportuno, no compareciendo a los actos conciliatorios; no asistió al acto de contestación de la demanda para presentar sus alegatos en relación con la demanda interpuesta por la cónyuge, no asistió al acto oral de evacuación de pruebas, oportunidad legal que de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala “Si la parte demandada no contesta la demanda o no cumple la prevención por el juez en cuanto a la forma de la contestación, pero comparece al acto oral de evacuación de pruebas, el juez recibirá la prueba que ofrece en ese acto. En todo caso la valoración de la prueba, en relación con los hechos tenidos como ciertos, debe hacerla en la sentencia”. No haciendo uso de esta oportunidad legal. Hechas las consideraciones que anteceden y el análisis efectuado para decidir, pasa a hacerlo y para ello observa: Que la acción tiene como fundamento la causal 3º de Divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil vigente. Que en el presente Juicio se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio. Planteada la controversia en la forma que ha quedado expuesta, la pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y su cónyuge ciudadano JESUS ALONZO GOMEZ CARRERO, en virtud de existir hechos y circunstancias que configuran la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil vigente. Al respecto considera esta Sentenciadora que debe hacerse un análisis previo de los términos utilizados por el legislador, así tenemos: analizados como han sido los hechos en cuanto a la causal de divorcio invocada prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, cual es los Excesos, Sevicias e Injurias graves los cuales están constituidos por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Por los que los actos de violencia verbal ejercida por el cónyuge Jesús Alonzo Gomez Carrero evidenciados en la presente causa por la declaración de los testigos presénciales, constituyen los excesos, aunado al maltrato verbal al inferir palabras que atentan contra dignidad del cónyuge demandante de cuyo testimonio dieron fe los testigos presentados; configura la causal invocada por la ciudadana Briceida Teresa Méndez, por lo que esta sentenciadora la declara con lugar. Ahora bien para que se configure la causal invocada en la presente causa es necesario que los hechos alegados en el libelo sean probados por la parte y la sentenciadora determine si en la causa en estudio hubo la violación de los deberes conyugales. En consecuencia examinados y fijados los hechos, esta sentenciadora pasa a analizar las probanzas promovidas ofrecidas y evacuadas en el acto oral a los fines de verificar su concurrencia y determinar la procedencia de la acción intentada por la parte actora. Con base a las consideraciones que anteceden, de las circunstancias anteriormente enumeradas, apreciadas en conjunto, de los hechos declarados por las testigos las cuales son presénciales, inspiran confianza a la Juzgadora por el grado de sinceridad en sus declaraciones, no se contradijeron por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio a sus dichos. En tal sentido el Tribunal del examen de los testimonios ofrecidos y de la revisión exhaustiva del Informe Social consignado, al que el tribunal tomo como fidedigna la información en el aportada por ser elaborado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal Licenciada Arelys Rodríguez en el cual refiere en sus conclusiones: que la señora Méndez le informo que contrajo matrimonio con el señor Alonzo Gomez el 08/05/92 con una duración de la relación matrimonial de once años, con separación de hecho desde el mes de julio del año 2003 relación que se fue deteriorando por conflicto entre ellos generado por dificultades económicas ya que el señor Gomez a su juicio no asumía sus responsabilidades, igualmente existían escenas de celos que hacían insostenible la convivencia. En relación a los vínculos con los hijos dice que existe relación de comunicación directa y asertiva con sus hijos; así en la relación de estos con el padre biológico y la familia de la línea paterna, es especial con los abuelos. El señor Gómez habita con su familia de origen, aun cuando mantiene otro lugar de residencia. La madre solicita la guarda de sus hijos y la fijación de una obligación alimentaría por Quinientos mil (Bs.500.000,oo) bolívares mensuales y dos bonos especiales de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo) cada uno, para los meses de julio y diciembre de cada año. El ciudadano Jesús Gomez Carrero consideró que la separación es la única vía para la solución de sus problemas conyugales. Afirma que sus hijos deben permanecer al lado de la madre con la observación que esta ejerza el rol materno con mayor dedicación compartiendo su horario laboral con las responsabilidades maternas, solicita un régimen de visita abierto así como el disfrute de periodos de vacaciones compartidas que le permita una relación estrecha con sus hijos. En relación a la obligación alimentaría el señor Gómez propone doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales y los bonos especiales de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) cada uno, para los meses de julio y diciembre de cada año. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal los cede a nombre de la esposa para beneficio de sus dos hijos. La trabajadora Social sugiere establecer la obligación alimentaría y establecer el régimen de visita a favor de la relación paterno filial y la preservación de la proyección de ambas figuras parentales que garantice la estabilidad emocional de los hermanos Gomez Méndez. Informe que obra agregado al expediente del folio 32 al folio 40, el cual de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal aprecia como fidedigna y veraz la información en él contenida ya que la misma es emanada de un funcionario público auxiliar de justicia y que corrobora lo explanado por la demandante y lo manifestado por el demandado.----------------------------------------------------------
A este respecto la Sala de Casación Social ha mantenido el criterio, sobre la concepción del divorcio no como divorcio sanción, sino como divorcio solución. En efecto, en sentencia N° 192. (omissis) La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales puede incurrir el cónyuge demandante, daría derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión del divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuria dada por el juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen mas evidente la necesidad de declarar la disolución del vinculo conyugal.---------------------------
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin. -----------------------------------------------------------------
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una casual de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.--------------
No debe ser el matrimonio un vínculo a que ate a los ciudadanos es represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. Ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo, Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social. En tal virtud los hechos narrados por la demandante y por las testigos demuestran la causal invocada de excesos sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común, es decir, que el ciudadano JESUS ALONZO GOMEZ CARRERO acogió esa conducta sin justificación alguna, así se declara.

PARTE DISPOSITIVA.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por Maria Aurora Varela de Mejia y Zurayma Marisol Paz Villasmil actuado con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BRICEIDA TERESA MENDEZ contra el ciudadano JESUS ALONZO GOMEZ CARRERO plenamente identificado en autos por estar incurso el demandado en la causal Tercera Excesos, Sevicias e Injurias Graves del artículo 185 del Código Civil vigente, por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según acta de matrimonio Nº 19, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, en fecha ocho de mayo del mil novecientos noventa y dos (08-05.92). ASI SE DECIDE.------------------------------------------
Régimen Familiar de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece: Primero.- La Patria Potestad de la adolescente ADRIANA ESTHEFANY GOMEZ MENDEZ de doce años de edad y del niño GABRIEL ANDRES GOMEZ MENDEZ de cuatro años de edad, será ejercida por ambos padres. Segundo.-La Guarda de conformidad con el artículo 358 será ejercida por la madre ciudadana BRICEIDA TERESA MENDEZ. Tercero.- Régimen de Visita.- Se establece un régimen ABIERTO para que el padre comparta con sus hijos, lo que va a permitir el desarrollo integral de la adolescente y del niño de autos para fortalecer los vínculos filiares con su padre ciudadano JESUS ALONZO GOMEZ CARRERO igualmente los lapsos de vacaciones deben ser compartidos de mutuo acuerdo entre los padres y siempre en interés de los hijos y que no perturbe sus actividades rutinarias. Cuarto.-La Obligación Alimentaría se establece en la cantidad de TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo) Bolívares mensuales, que representa el noventa y uno punto sesenta y tres de un salario mínimo ( 91.63 %) y dos bonos especiales de CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000) cada uno para los meses de julio y diciembre de cada año; para que el padre colabore con útiles, matrícula escolar, ropa y calzado, cantidades que serán entregadas a la madre ciudadana BRICEIDA TERESA MENDEZ, todo de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece un aumento anual automático y proporcional del quince por ciento (15%) del incremento del salario mínimo, a la obligación alimentaría y los bonos especiales teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Se dejan sin efecto las medidas provisionales dictadas.------------------------------------------
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimientos Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales por haber resultado vencida.--------------------------------------------------------------------------Se liquidaran los bienes de la sociedad conyugal establece el artículo 186 del Código Civil Vigente “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla” ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE -----------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los veintiocho días de marzo del año dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.-------------------------------------------------


ABOG. GLADIS JASPE DE OCANDO
JUEZ PROVISORIO Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO

ABOG. ELSY GUILLÉN RAMIREZ
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 12 A.M.

LA SCRIA


EXP. 10.241 D. O.