REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil cuatro, por medio del cual los ciudadanos MARCOS RAMÓN COLINA LEIDENZ y ESTHER NEREIDA PIÑERO FLORES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.587.590 y V-10.719.673, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO VIELMA REY, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.992.676, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.916, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Acta Nº 76. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, los ciudadanos adolescente y niños OMITIR NOMBRES, de doce (12), once (11) y siete (07) años de edad en su orden. Actas Nos. 281, 03 y 410 respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARCOS RAMÓN COLINA LEIDENZ y ESTHER NEREIDA PIÑERO FLORES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando que dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos. Manifestando que en fecha 20 de diciembre de 1997, decidieron separarse de hecho, en una forma ininterrumpida y por un lapso mayor de cinco (05) años, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna y en efecto desde dicha fecha no han tenido vida conyugal de ninguna especie, estando domiciliados actualmente en lugares distintos, razón esta por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, solicitan al tribunal se declare su divorcio, previo cumplimiento de formalidades de ley, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de los ciudadanos adolescente y niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres de conformidad con los artículos 347 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los ciudadanos adolescente y niño mencionados, será ejercida por su madre, ciudadana ESTHER NEREIDA PIÑERO FLORES, ya identificada, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano MARCOS RAMÓN COLINA LEIDENZ, se comprometen a aportar para sus hijos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), mensuales, y un Bono Especial de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), durante los meses de agosto y diciembre, Obligación y Bonos que tendrán un aumento anual de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será Abierto, pero vacaciones, paseos, y viajes con el padre dentro o fuera del país, será con autorización escrita de la madre; tomando en cuenta lo más conveniente para el bienestar de sus hijos. El padre visitará a sus hijos en la residencia del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-----------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos MARCOS RAMÓN COLINA LEIDENZ y ESTHER NEREIDA PIÑERO FLORES, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los ciudadanos adolescente y niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres de conformidad con los artículos 347 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los ciudadanos adolescente y niño mencionados, será ejercida por su madre, ciudadana ESTHER NEREIDA PIÑERO FLORES, ya identificada, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano MARCOS RAMÓN COLINA LEIDENZ, se comprometen a aportar para sus hijos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), mensuales, y un Bono Especial de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), durante los meses de agosto y diciembre, Obligación y Bonos que tendrán un aumento anual de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será Abierto, pero vacaciones, paseos, y viajes con el padre dentro o fuera del país, será con autorización escrita de la madre; tomando en cuenta lo más conveniente para el bienestar de sus hijos. El padre visitará a sus hijos en la residencia del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI DE DECIDE.--------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.
ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 10929
YVG/Rala.-
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