REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos ISIDRO ARAQUE UZCATEGUI y JANETH COROMOTO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.027.673 y V-10.100.797, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YULEIDA DEL CARMEN MONTERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.462.137, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.859, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha diez (10) de Febrero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 7. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signada bajo el N° 169. TERCERO: Copia simples documentos de propiedad. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos ISIDRO ARAQUE UZCATEGUI y JANETH COROMOTO RAMIREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en los Guáimaros, Sector La Capilla, entrada San Luis, casa s/n, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Omitir Nombres, de diez (10) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento. Manifestando que por razones estrictamente personales convinieron en separarse de hecho desde hace más de cinco (5) años y efectivamente así lo hicieron, separación ésta que aún mantienen y consideran continuará debido a situaciones suyas que no van a entrar en detalles. Es por este motivo que solicitan previo el cumplimiento de la Ley, se declare el Divorcio en base a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la niña Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia de referida niña, las partes manifiestan que durante el tiempo de separación de hecho el cual comenzó en el mes de Septiembre del año 1999, la niña ha estado bajo la Guarda y Custodia de su padre ISIDRO ARAQUE UZCATEGUI y de mutuo acuerdo seguirá siendo ejercida por él. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, la progenitora JANETH COROMOTO RAMIREZ, establece una Obligación Alimentaria por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) los cuales serán entregados al padre, los cinco (5) primeros días de cada mes y para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha Obligación Alimentaria será incrementada en un veinte Por Ciento (20%) al transcurrir un (1) año, contados a partir de la firma de la presente solicitud y así sucesivamente aumentará cada año, hasta que cumpla la mayoría de edad. La madre también se compromete a entregar al padre, dos (02) Bonos Especiales en los meses de Septiembre y Diciembre, para los gastos escolares y navidad, cada uno de ellos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), además correrá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de las medicinas. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, la cónyuge JANETH COROMOTO RAMIREZ, lo ejerce en forma abierta, visita a su hija los fines de semana y a cada momento, buscándola y entregándola en la residencia donde habita con su padre, llevándola de paseo y sin interferir en ningún momento en sus estudios y horas de descanso, previo aviso al padre. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ISIDRO ARAQUE UZCATEGUI y JANETH COROMOTO RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo La Mesa, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, el día dieciséis (16)) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, según Acta Nº 7. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija la niña Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la niña antes referida será ejercida por su legítimo padre ciudadano ISIDRO ARAQUE UZCATEGUI. En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre ciudadana JANETH COROMOTO RAMIREZ, aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados al padre de su hija ciudadano ISIDRO ARAQUE UZCATEGUI. Igualmente entregará al padre, dos (02) Bonos Especiales en los meses de Septiembre y Diciembre, para los gastos escolares y navidad, cada uno de ellos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), además correrá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de las medicinas. Dicha Obligación Alimentaria será incrementada en un veinte Por Ciento (20%) anual, de conformidad con el Artículo 369 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, la ciudadana JANETH COROMOTO RAMIREZ, visitará a su hija los fines de semana y en cualquier momento, la buscará y entregará en la residencia donde habita con su padre, podrá llevarla de paseo y sin interferir en ningún momento en sus estudios y horas de descanso, previo aviso al padre. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/11252.-
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