REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: GERARDO ANTONIO RIVAS y YUDITH COROMOTO MARQUEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.716.821 y V-12.779.617, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANNE YELITZA BUITRAGO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.166, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.965; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil cinco, se dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a fin de que ratifiquen en su contenido y firma el escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 94. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, ambos de ocho (08) años de edad, signadas con los Nos. 32 y 33 en su orden. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos: GERARDO ANTONIO RIVAS y YUDITH COROMOTO MARQUEZ UZCATEGUI, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y seis, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimientos. Fijaron el domicilio conyugal en Chamita, vía la Tiendita, Centro Comercial Virgen del Carmen, Apartamento B-3, de la ciudad de Mérida Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones estrictamente personales convinieron separarse de hecho desde hace más de cinco (05) años, es decir aproximadamente desde enero de 1998, separación esta que aún mantienen y consideran continuará debido a situaciones que no van a entrar en detalles, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales del mismo Artículo, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 351. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos niños, la ejercerá la madre ciudadana YUDITH COROMOTO MARQUEZ UZCATEGUI. TERCERO: El padre ciudadano GERARDO ANTONIO RIVAS, se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaria a sus hijos, los ciudadanos OMITIR NOMBRES, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre los cinco (05) primeros días de cada mes, dicha pensión será incrementada en un veinte por ciento (20%) al transcurrir un (01) año, contados a partir de la firma de la presente solicitud y así sucesivamente aumentará cada año hasta que cumplan la mayoría de edad. El padre también se compromete a entregar a la madre dos Bonos Especiales, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) cada uno, en los meses de septiembre y diciembre, para los gastos escolares y de navidad, dichos bonos tendrán un aumento anual del veinte por ciento (20%), además correrá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será Abierto, el padre ciudadano GERARDO ANTONIO RIVAS, podrá visitar a sus hijos los fines de semanas y a cada momento en la Residencia donde habitan con la madre, llevándolos de paseo y sin interferir en ningún momento en sus estudios y horas de descanso, previo aviso a la madre. QUINTO: En cuanto al Régimen Patrimonial o de Bienes, es de señalar que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: GERARDO ANTONIO RIVAS y YUDITH COROMOTO MARQUEZ UZCATEGUI, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y seis, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, se establece de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 351. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos niños, la ejercerá la madre ciudadana JUDITH COROMOTO MARQUEZ UZCATEGUI. TERCERO: El padre ciudadano GERARDO ANTONIO RIVAS, se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaria a sus hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre los cinco (05) primeros días de cada mes, dicha pensión será incrementada en un veinte por ciento (20%) al transcurrir un (01) año, contados a partir de la firma de la presente solicitud y así sucesivamente aumentará cada año hasta que cumplan la mayoría de edad. El padre también se compromete a entregar a la madre dos Bonos Especiales, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) cada uno, en los meses de septiembre y diciembre, para los gastos escolares y de navidad, dichos bonos tendrán un aumento anual del veinte por ciento (20%), además correrá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será Abierto, el padre ciudadano GERARDO ANTONIO RIVAS, podrá visitar a sus hijos los fines de semanas y a cada momento en la Residencia donde habitan con la madre, llevándolos de paseo y sin interferir en ningún momento en sus estudios y horas de descanso, previo aviso a la madre. QUINTO: En cuanto al Régimen Patrimonial o de Bienes, es de señalar que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes. Así se decide.-
En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 11359
CTD/Rala.
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