TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03. Mérida, veintiocho (28) de marzo del año dos mil cinco.-

194º y 145º

VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana JACINTA FERNANDEZ DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.076.527, domiciliada en Santa Cruz de Mora, Sector Los Pepos, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, de la Unidad de Defensa Pública, Sección de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente, del mismo domicilio; quien solicita la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ANTOLIN CARRERO QUIÑONEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-699.798, el cual falleció abintestato el día dos (02) de noviembre del año dos mil novecientos noventa y nueva (1999), en el Hospital Universitario de los Andes, que la causa de la muerte fue: Falla Multiorgánica, Shock Séptico, Infarto Intestinal masivo, según consta en acta de defunción que anexaron a la presente solicitud; quien era el legítimo padre de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, y cónyuge de la ciudadana JACINTA FERNANDEZ DE CARRERO, ya identificada. En fecha tres (03) de marzo del año dos mil cinco, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha quince (15) de marzo del año dos mil cinco el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Noveno de Protección. En consecuencia, vista el Acta de Defunción del causante ANTOLIN CARRERO QUIÑONEZ, signada con el Nº 959, la Copia simple de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, signadas con los Nos. 307 y 520 respectivamente, Justificativo de Testigos evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, con funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha veinte (20) de abril del año dos mil cuatro, donde declararon como testigos los ciudadanos: ANTONIO MARIA VIVAS QUIÑONEZ y EVER JOEL PEÑA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casado y soltero en su orden, agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-841.496 y V-16.316.851, domiciliados en jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencia de palabras: PRIMERO: Que conocían de vista, trato y comunicación, desde hace varios años al ciudadano ANTOLIN CARRERO QUIÑONEZ. SEGUNDO: Que saben y les consta que el ciudadano ANTOLIN CARRERO QUIÑONEZ, falleció el día 02 de noviembre de 1999, en el Hospital Universitario de los Andes. TERCERO: Que les consta que el ciudadano ANTOLIN CARRERO QUIÑONEZ, dejó como Únicos y Universales Herederos a su legitima esposa, ciudadana JACINTA FERNANDEZ DE CARRERO, y a sus hijos, los ciudadanos adolescentes IVAN ALONSO y LUIS ALEJANDRO CARRERO HERNÁNDEZ, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente. Con el bien entendido que de conformidad con el Vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de substanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la ciudadana: JACINTA FERNANDEZ DE CARRERO, y a sus hijos, los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANTOLIN CARRERO QUIÑONEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-699.798, el cual falleció abintestato el día dos (02) de noviembre del año dos mil novecientos noventa y nueva (1999), en el Hospital Universitario de los Andes, que la causa de la muerte fue: Falla Multiorgánica, Shock Séptico, Infarto Intestinal masivo, según consta en acta de defunción que anexaron a la presente solicitud. “Dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas”. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE. -------------------------------------


LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.

ABG. YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.

EXPEDIENTE Nº 02598
YVG/Rala.-