REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No.03.-----------------------------------------------------------------------

EXPOSITIVA
I
PARTE DEMANDANTE: YUDITH JOSEFINA MONSALVE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.268.731, soltera, ama de casa, domiciliada en San Juan de Lagunilla, Municipio Sucre del Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de su hijo OMITIR NOMBRE de 11 años de edad, asistido jurídicamente por la Fiscal novena de Protección del Ministerio Público.-----------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: CÉSAR COROMOTO RODRÍGUEZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.837.180, Funcionario de la Policía, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa.------------

II
Solicitó la actora AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hijo, en virtud que en el año 1996 fue homologado por ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acuerdo de fijación de obligación alimentaria por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000) mensuales sin fijar bonos especiales ni otras asignaciones, cantidad que en ningún momento el padre de su hijo dio cumplimiento, pese haber agotado todos los recursos. Resalta que el padre de su hijo tiene recursos económicos para cumplir y por ende aumentar la obligación alimentaria que tiene para con su hijo por cuanto se desempeña como funcionario policial en la ciudad de Guanare. Aspira la solicitante que sea aumentada la obligación alimentaria en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares y fijar los bonos especiales en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares para los gastos escolares y de Ciento Cincuenta Mil Bolívares para cubrir los gastos de la época decembrina. Igualmente se ordene el descuento directo de la nómina del personal y sean depositados en cuenta bancaria que ordene el tribunal. -----
Fundamenta su solicitud en los artículos 5, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------

III
Admitida la demanda se acuerda la citación personal del demandado a fin de que dé contestación a la misma, la cual se hizo efectiva en forma personal en fecha 27 de enero de 2005, recibiéndose en este tribunal la comisión en fecha 24 de febrero del mismo año. Se notifica a la Fiscal novena de Protección del Ministerio Público, se ordena la práctica del Informe Social a las partes. Se verificó el día y hora fijado para el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia que no asistió el demandado ni por sí, ni por intermedio de abogado, tampoco asistió la parte actora. Consignado el Informe social, se concluye el lapso probatorio en fecha 17 de marzo del presente año sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho. Planteada de esta forma la controversia, este tribunal para decidir observa:------------------------------------------

MOTIVACIÓN
IV
PRIMERO: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley.-----------------------------------------------------------------------------------------------
La obligación alimentaria tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo, establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos. En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad de la madre en solicitar un aumento en la obligación alimentaria a favor de su hijo, fijada en acta homologada en fecha nueve de enero de 1995 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores, la cual le resulta insuficiente. El artículo 294 del Código Civil en su último aparte establece; “Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Del análisis hecho a las disposiciones anteriores se deducen las condiciones que pueden alterar o variar el quantum de la obligación alimentaria fijada anteriormente, así como es necesario tomar en cuenta la necesidad de alimento para el niño y adolescente que contribuye en gran parte a que los mismos se desarrollen de manera integral, imprescindible a su crecimiento y a las condiciones tanto físicas como intelectuales, por otro lado y así lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369, que en la determinación de la obligación alimentaria se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del obligado. Y si se toma en consideración los supuestos en que se fijó la anterior obligación alimentaria, los mismos han variado, puesto que las necesidades del niño se hacen cada vez más difíciles de satisfacer por el incremento en los artículos básicos para cubrir esas necesidades, en virtud que la cantidad fijada en aquella oportunidad es por la cantidad de tres mil bolívares, cantidad que actualmente es irrisoria.------------------------------------------
SEGUNDO: La accionante junto con su solicitud consignó documentos para confirmar sus alegatos, tales como partida de nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, homologación de fijación de obligación alimentaria, documentos que este tribunal aprecia por cuanto constituyen documentos públicos conforme lo establece el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil. Constancia de residencia, facturas y recibos de gastos realizados para el pago de ropa, medicinas, alquiler etc, documentos que por constituir documentos privados no se aprecian por cuanto debieron ratificarse en juicio por su emisor conforme lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Constancia de estudio, la misma se aprecia por ser expedida por organismo competente reconocido, en la cual consta que el niño de autos está escolarizado y es obvio que requiere más atención y mayor ayuda económica de ambos padres. Se evidencia que el niño de autos es hijo del demandado, y que las necesidades de éste no requieren de prueba alguna, para demostrar que cada día son más exigibles y con el aporte que actualmente hace el padre es imposible cubrir los gastos generados en la crianza y desarrollo del niño OMITIR NOMBRE, quien está escolarizado y por su corta edad es imposible proveerse su manutención.------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En su oportunidad legal, el demandado no contestó la demanda ni promovió sus pruebas. Sin embargo de autos se evidencia que el padre obligado alimentario es un funcionario policial que genera un ingreso fijo.--------
CUARTO: Con relación al Informe Social se desprende que el niño se encuentra bajo la guarda de la madre y que está escolarizado. Se desprende igualmente que la madre posee dinámica socioeconómica ajustada a sus ingresos, solo le permiten cubrir algunas necesidades básicas de alimentación y vivienda, visto lo aportado por la investigación, la funcionaria sugiere que se establezca el incremento en la obligación alimentaria de acuerdo a las necesidades del niño y a la capacidad económica del padre y que la cantidad se descuente directamente del sueldo del demandado. --------------------------------
Observa el Tribunal que el padre tiene un trabajo estable y que percibe por éste un sueldo que le ayuda a cubrir sus más mínimas necesidades y las de su hogar, sin embargo, está en condiciones de contribuir con la alimentación, educación y otras necesidades de su hijo, por lo que se hace necesario el incremento en la cantidad fijada anteriormente puesto que las condiciones en que fue fijada la anterior cantidad han variado, ya que el niño exige más gastos para cubrir sus necesidades principales y en la medida de su desarrollo, se hacen más exigible. La capacidad económica del padre obligado, aún cuando no consta en autos constancia de sueldo y no fue posible realizar el informe social, consta de la misma citación que se encuentra destacado en el Estado Portuguesa desempeñándose como funcionario policial activo, motivo por el cual esta Juzgadora estima que es necesario aumentar la Obligación Alimentaria para atender a las necesidades primordiales en la vida y desarrollo del niño César Eduardo y de esta manera garantizarle un nivel de vida adecuado, lo cual corresponde a ambos padres velar porque así sea. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y analizadas como han sido las actas del presente procedimiento este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369, 523, 8, 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aras de preservar siempre el Interés Superior del niño y garantizarle un nivel de vida adecuado al niño OMITIR NOMBRE establecido en el artículo 8 y 30 Ejusdem., en concordancia con el artículo 294 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana YUDITH JOSEFINA MONSALVE HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano CÉSAR COROMOTO RODRÍGUEZ SEGOVIA antes identificado, en beneficio del niño antes referido. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda aumentar la Obligación Alimentaria en la cantidad de 24,90% de un salario mínimo urbano, que equivale a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000) mensuales tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde actualmente a la cantidad de Trescientos Veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares, con veinte céntimos (Bs.321.235,20). De igual manera se fijan dos (2) Bonos Especiales por la cantidad de 37,35% de un salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000) anual para el mes de agosto, con el fin que el padre contribuya con los gastos de matrícula y útiles escolares de su hijo y otro en el mes de diciembre por la cantidad de 46,69% de un salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES anual (Bs.150.000) para los gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época, toda vez que el padre verá incrementado su salario en estas épocas del año. Estas cantidades deberán ser aumentadas anualmente por el padre en forma automática y proporcional en un Veinte por ciento (20%) del aumento progresivo que reciba su sueldo. Las mismas serán descontadas directamente del sueldo mensual que devenga el ciudadano César Coromoto Rodríguez Segovia por el organismo empleador, quien deberá descontar esta cantidad y entregarlas personalmente a la madre Yudith Josefina Monsalve Hernández o depositarlas en una cuenta bancaria que aperturen las partes a tal efecto. A estos fines, se acuerda oficiar al organismo respectivo para que realice el referido descuento a partir del presente mes. ASÍ SE DECIDE----------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------------- Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza de Juicio No.03. En la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA UNIPERSONAL PROVISORIO NO.03

Abg. Yolanda del Carmen Vivas Guerrero


LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Elsy Guillén Ramírez

En la misma fecha de hoy, siendo la una de la tarde, se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA


YDEL CVG.-
EXP. No.06440.-