REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha seis (06) de Agosto del año dos mil tres, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE GREGORIO MUÑOZ SANTIAGO y LISBETH CAROLINA PEÑA PEÑA, venezolanos, mayor de edad casados, Funcionario Público y de Oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.400.107 y V-17.894.000, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio GLADYS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.195.571, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.085, del mismo domicilio y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil tres. Mediante diligencia de fecha once (11) de Febrero del año dos mil cinco, los ciudadanos JOSE GREGORIO MUÑOZ SANTIAGO y LISBETH CAROLINA PEÑA PEÑA, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil cinco, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 19. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signada con el N° 120. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos JOSE GREGORIO MUÑOZ SANTIAGO y LISBETH CAROLINA PEÑA PEÑA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de Mayo del año dos mil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: DANNY BELINDA MUÑOZ PEÑA, de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que de mutuo acuerdo decidieron separarse de de cuerpos, quedando dicha separación decretada el día cuatro (04) de Noviembre del año dos mil tres, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la niña DANNY BELINDA MUÑOZ PEÑA, será ejercida por ambos padres de acuerdo a lo establecido en la Ley. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, decidieron que permanezca con su padre como hasta ahora lo ha venido haciendo desde que se separaron, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria establecida en el Artículo 365 Ejusdem, la madre se obliga a darle a su hija la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), los primeros cinco días de cada mes, que va a ser incrementa en un cincuenta por ciento (50) anual, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 375, Ejusdem. Han convenido igualmente que los gastos que por cualquier motivo requiera su hija por concepto de intervenciones quirúrgicas, hospitalización, gastos médicos, medicinas, gastos odontológicos, correrán por cuenta de ambos, así como también vestidos, educación y otro gasto especial o extraordinario que pudiera surgir hasta la mayoría de edad. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece abierto, la madre podrá visitar a su hija cuando así lo considere conveniente, de conformidad con los Artículos 385 y 386 Ejusdem. QUINTA: En cuanto al Régimen Patrimonial, las partes manifiestan que durante su unión conyugal no obtuvieron bienes muebles e inmuebles que liquidar, en cuanto a los demás bienes habidos en el matrimonio, la cónyuge renuncia a todo derecho en ellos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MUÑOZ SANTIAGO y LISBETH CAROLINA PEÑA PEÑA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha diecinueve de Mayo del año dos mil (19-05-2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio N° 19. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de la niña DANNY BELINDA MUÑOZ PEÑA. La Guarda y Custodia de la mencionada niña será ejercida por su legítimo padre ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ SANTIAGO. En cuanto a la Obligación Alimentaria la madre ciudadana LISBETH CAROLINA PEÑA PEÑA, aportará para su hija la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, los primeros cinco días de cada mes. Los gastos que por cualquier motivo requiera su hija por concepto de intervenciones quirúrgicas, hospitalización, gastos médicos, medicinas, gastos odontológicos, correrán por cuenta de ambos padres, así como también vestidos, educación y otro gasto especial o extraordinario que pudiera surgir hasta la mayoría de edad. Dicha Obligación Alimentaria será incrementada en un cincuenta por ciento (50%) anual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece abierto, la madre podrá visitar a su hija cuando así lo considere conveniente. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Fcv/07614.-
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