REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil tres, en virtud de la cual los ciudadanos: JESUS RICHARD LACRUZ ALBARRAN e HILDA COROMOTO CARRILLO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Comerciante y Abogada, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.713.883 y V-10.716.689, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio ERNESTO JOSE CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.807, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.122, del mismo domicilio y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil cuatro. Mediante escrito de fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil cinco, que corre inserto al folio trece (13) del presente expediente, los ciudadanos JESUS RICHARD LACRUZ ALBARRAN e HILDA COROMOTO CARRILLO SANTIAGO, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil cinco, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 08. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, signada con el N° 219. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos JESUS RICHARD LACRUZ ALBARRAN e HILDA COROMOTO CARRILLO SANTIAGO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización San José, Calle 1, Número G-3, Mérida, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Omitir Nombres, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la partida de nacimiento. Señalando que por desavenencias surgidas en el curso de la vida matrimonial, decidieron solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, quedando dicha separación decretada el día veintiséis (26) de Enero del año dos mil cuatro, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo el niño Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana HILDA COROMOTO CARRILLO SANTIAGO. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JESUS RICHARD LACRUZ ALBARRAN, se obliga a entregar como Obligación Alimentaria para su hijo, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales con sus respectivos aumentos anuales calculados en base a un Diez Por Ciento (10%), según lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El pago de la Obligación Alimentaria deberá realizarse los días quince (15) de cada mes. Igualmente se compromete a entregar el padre dos (02) Bonos Anuales por el mismo monto estipulado en la Obligación Alimentaria: uno en el mes de Septiembre de cada año con motivo del inicio del año escolar y otro en el mes de Diciembre de cada año con motivo de celebrarse la navidad. Mediante escrito de fecha veintidós de Febrero del año dos mil cinco, que obra inserto al folio 13 del presente expediente, las partes acordaron que la Obligación Alimentaria y los Bonos Anuales, serán depositados en la Cuenta de Ahorros Número 0108 0372 14 0200190282 del Banco Provincial a nombre de la madre del niño. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un Régimen de Visitas Amplio, pudiendo visitar al niño cuando lo considere conveniente y salir con él fuera del lugar de residencia de la madre y del niño, siempre que no interfiera con las horas de clase en la escuela, sueño o tareas, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas convenidas de mutuo acuerdo. QUINTA: En lo que respecta al régimen de gananciales de la comunidad, las partes manifiestan que durante la unión matrimonial no se adquirió bien alguno, razón por la que no existe ningún punto a tratar. A partir del decreto de la presente solicitud, los bienes que adquiera cada cónyuge le corresponden en plena propiedad al cónyuge que los adquiera, al igual que las obligaciones que adquiera cada uno por separado. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JESUS RICHARD LACRUZ ALBARRAN e HILDA COROMOTO CARRILLO SANTIAGO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (25-03-1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio N° 08. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad del niño Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del mencionado niño será ejercida por su legítima madre ciudadana HILDA COROMOTO CARRILLO SANTIAGO. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano JESUS RICHARD LACRUZ ALBARRAN, aportará para su hijo, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales. El pago de la Obligación Alimentaria deberá realizarse los días quince (15) de cada mes. Igualmente, suministrará dos (02) Bonos Anuales por el mismo monto estipulado en la Obligación Alimentaria: uno en el mes de Septiembre de cada año con motivo del inicio del año escolar y otro en el mes de Diciembre de cada año con motivo de celebrarse la navidad. La Obligación Alimentaria y los Bonos Anuales, serán depositados en la Cuenta de Ahorros Número 0108 0372 14 0200190282 del Banco Provincial a nombre de la madre del niño ciudadana HILDA COROMOTO CARRILLO SANTIAGO. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada anualmente en un Diez Por Ciento (10%), de conformidad a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo considere conveniente y salir con él fuera del lugar de residencia de la madre y del niño, siempre que no interfiera con las horas de clase en la escuela, sueño o tareas y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas convenidas de mutuo acuerdo. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Fcv/08402.-
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