REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No.03.---------------------------------------------------------------------------

I
EXPOSITIVA

PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA PEÑA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.959.049, domiciliada en Los Curos parte Media, Mérida, Estado Mérida.-------------------------------------------
Solicitó la demandante por ante la Defensoria Publica de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado Mérida en resguardo de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de cinco años de edad.--------------------------
PARTE DEMANDADA: JESÚS LEONARDO NUÑEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.727.871, quien se desempeña como trabajador de la empresa Movilnet como Supervisor de Ventas, domiciliado en avenida Las Américas, Residencias Río Arriba, Estado Mérida.----------------------

II
Refiere la solicitante que mediante convenimiento se estableció el monto de la obligación alimentaria a favor de la niña en la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000) mensuales, cantidad a ser depositada por el padre por adelantado. Adicionalmente el padre se comprometió en la época de navidad a comprarle a la niña regalos, vestidos y calzados y se estableció su ajuste anual. Pero es el caso que cuando se celebró el convenimiento no se estableció lo relativo al aporte que debe realizar el padre para contribuir con los gastos necesarios en la época escolar a los fines de garantizar su derecho a la educación y se estableció en especie el cumplimiento del bono de navidad con el que no ha cumplido. Es por ello que solicita se establezca el bono escolar para el mes de agosto en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000) y el bono de navidad en la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000) a los fines de contribuir con la compra de vestido y calzado. Se acuerde el aumento automático y proporcional en un 20% anual. Solicita se requiera informe a la empresa Movilnet a los fines de que remita información laboral detallada sobre el tiempo que tiene trabajando, salario y demás beneficios que recibe el ciudadano Jesús Leonardo Núñez.--------
Fundamenta su solicitud en el artículo 5, 30, 365, 366, 369, 374, 375, 376, 377, 378 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------
Admitida la solicitud en fecha 14 de diciembre de dos mil cuatro, se acordó la citación del ciudadano Jesús Leonardo Núñez a los fines de contestar la solicitud. Se acordó la notificación del Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Citado como fue
personalmente el padre obligado se celebró el acto de la contestación de la demanda, dejándose constancia que el demandado no estuvo presente en dicho acto ni por sí ni por intermedio de apoderado. Siendo la oportunidad para promover las pruebas, la Defensora Judicial de Protección en nombre de la niña de autos promueve sus pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal.--------Concluido el lapso probatorio se dicta auto para mejor proveer por el lapso de 30 días de despacho a los fines de que fueran consignados los recaudos solicitados, recibidos o no los mismos, el tribunal entrará en términos para decidir.---------------
La anterior síntesis constituye el planteamiento de la solicitud, pasando este Tribunal a dictar su sentencia previa las consideraciones siguientes que conforman la motivación.----------------------------------------------------------------------------

III
MOTIVACIÓN
Contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el derecho a alimentos que requiere todo niño y adolescente en su artículo 365, el cual textualmente reza en su contenido: “ La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Así mismo, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su último aparte: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.---------------------------------------------------------------------------
El artículo 78 eiusdem establece: ”Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República...”--------
De las normas antes transcritas se desprende la necesidad y obligación que tienen los padres en principio de garantizarle a sus hijos su manutención, incluyendo la salud, educación y a tener un nivel de vida adecuado proporcionándole los medios
para que puedan tener un normal desarrollo. En este sentido, debe fijarse la obligación alimentaria bajo el contenido de lo establecido en el artículo 365 de la Ley especial antes trascrito, en virtud que no solo es el derecho a alimentos que tiene el niño o adolescente, sino el derecho a cubrir sus otras necesidades y derechos como es el derecho a medicinas, educación, cultura, recreación, vestido, vivienda entre otros. Así al fijarse una cantidad como obligación alimentaria no se estaría cubriendo otras obligaciones por cuanto por lo general es una mínima
cantidad con la que en un determinado período de tiempo el hijo pueda contar con cierta cantidad, al establecerse la misma, de acuerdo a la capacidad económica del padre obligado y a las necesidades del hijo, las cuales son obvias y mayores; es por esto que tomando en consideración el Interés Superior del niño basado en el derecho que tiene a educarse que le permita desarrollar su personalidad y aptitudes, derecho fundamental en la vida del niño o del adolescente y el derecho a una vida sana para lograr un desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social máximo. Motivos por los cuales en el caso que nos ocupa se fijó únicamente a solicitud de las partes una cantidad para cubrir la alimentación de la niña de autos, cantidad que no alcanza para cubrir sus gastos de vestido, medicinas, educación y otros importantes para ella, es por lo que aún cuando no está contemplado en la ley, es por estas razones que se deben fijar dos bonos adicionales como complemento de esa obligación mensual, para cubrir los gastos escolares y de diciembre que más necesita la niña, los cuales no fueron fijados en la oportunidad del convenimiento suscrito por ambas partes, razón por la cual deben ser fijados para complementar la cantidad fijada mensualmente como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, y así se declara.------------------------------------------------
En el lapso probatorio la parte actora promovió 1) copia simple de la sentencia de divorcio, documento el cual se valora conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, por constituir documento público.------------------------------------------------
2) facturas y recibos varios de gastos realizados por la madre para satisfacer las necesidades del niño. Documentos que carecen de valor probatorio por cuanto constituyen documentos privados, que no fueron ratificados por su emisor, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 365 y 523 de la Ley Orgánica para
la Protección del Niño y del Adolescente en armonía con el artículo 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE BONOS ESPECIALES interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PEÑA DUGARTE a favor de su hija OMITIR NOMBRE, a los fines de que el padre ciudadano JESÚS LEONARDO NUÑEZ VEGAS antes identificado le proporcione a su hija los referidos bonos como complemento de la obligación alimentaria fijada mensualmente. Por tal concepto se fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs.100.000) para el mes de septiembre y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000) para el mes de diciembre a los fines de cubrir gastos escolares y decembrinos que la niña necesita como complemento de la obligación alimentaria fijada en convenimiento suscrito por las partes y homologado en fecha siete de enero de dos mil dos por ante el Tribunal de Protección, Jueza No.02, que consta en autos.-
Así mismo se establece el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada en la sentencia antes señalada y de los bonos aquí establecidos en un Veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO No.03
ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy siendo las nueve de la mañana se publicó la anterior sentencia.--------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA
YVG.
EXP. 11259.-