REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LUIS ROMAN VERA MOLINA Y YUDIRA MAIRU MARQUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.487.013 y V-14.131.972, respectivamente, domiciliados en: la Otra Banda, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados LUIS EMIRO ZERPA MOLINA Y JOSÉ LUIS VIVAS JAIMES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.699.980 y V-13.229.199, inscritos en el Inpreabogado Nº 31.975 y 99.270, en su orden, domiciliados el primero en el Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida y el segundo en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres de agosto de dos mil cuatro (03-08-04), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal NOVENO de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha veintiséis de enero de dos mil cinco (26-01-05), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar al Fiscal NOVENO de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal NOVENO de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida, según Acta Nº 57. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (7) años de edad, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, signada con el Nº 33. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud los cónyuges ciudadanos: LUIS ROMAN VERA MOLINA Y YUDIRA MAIRU MARQUEZ RAMIREZ, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el día veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres (24-12-93), de dicha unión procrearon una (1) hija, quien lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (7) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Estableciendo el domicilio conyugal en: Aldea Los Espinos, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y que desde hace cinco (05) años, por motivos que no vienen al caso mencionar se separaron de cuerpos. Por las razones expuestas anteriormente solicitaron el divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A, sobre la base de los siguientes acuerdos: PRIMERA: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, según el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda, de la niña, será ejercida por la madre, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem. TERCERA: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre sufragará la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, pagaderos por adelantado, los cuales depositará en una cuenta que la madre le abra ala niña en un entidad bancaria. Dicha cantidad se ajustará anualmente tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, y el cual no podrá ser menor del quince por ciento (15%) anual, de conformidad con el Artículo 369 ejusdem. Ambos padres, colaborarán por partes iguales con los gastos de alimentos, así como los gastos extraordinarios que se ocasionan con motivo de inscripción, útiles escolares y uniformes durante el mes de septiembre de cada año, gastos médicos, odontológicos y medicinas, así como los gastos que tengan lugar con motivo de las fiestas navideñas y de fin de año. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cada vez que lo desee, donde ésta se encuentre y de igual manera podrá disfrutar períodos vacacionales con su hija, según lo establecido en el artículo 385 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LUIS ROMAN VERA MOLINA Y YUDIRA MAIRU MARQUEZ RAMÍREZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila, del Estado Mérida, el día veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres (24-12-93), según Acta Nº 57. ASÍ SE DECIDE. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda establecido en base a las siguientes cláusulas: PRIMERA: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, según el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda, de la niña, será ejercida por la madre, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem. TERCERA: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre sufragará la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, pagaderos por adelantado, los cuales depositará en una cuenta que la madre le abra ala niña en un entidad bancaria. Dicha cantidad se ajustará anualmente tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, y el cual no podrá ser menor del quince por ciento (15%) anual, de conformidad con el Artículo 369 ejusdem. Ambos padres, colaborarán por partes iguales con los gastos de alimentos, así como los gastos extraordinarios que se ocasionan con motivo de inscripción, útiles escolares y uniformes durante el mes de septiembre de cada año, gastos médicos, odontológicos y medicinas, así como los gastos que tengan lugar con motivo de las fiestas navideñas y de fin de año. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cada vez que lo desee, donde ésta se encuentre y de igual manera podrá disfrutar períodos vacacionales con su hija, según lo establecido en el artículo 385 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. ASÍ SE DECIDE-------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE-----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres días del mes de marzo de dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03


ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría




YVG/nca/10440-