REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones de fecha 10 de Noviembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos MARITZA JOSEFINA SUAREZ OSORIO Y CARLOS NORMANDO GRINUNG RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.396.285 y 9.174.930, respectivamente, domiciliados en la población de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistidos por la Abogada en ejercicio DAYANIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.402, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, en la cual solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre del dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha veinticinco (25) de Enero del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Sucre del Estado Zulia, signada con el Nº 38. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: CARLOS NORMANDO Y ANA KARINA GRINUNG SUAREZ, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Sucre del Estado Zulia, signada con el Nº 613 Y la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, signada con el Nº 614. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MARITZA JOSEFINA SUAREZ OSORIO Y CARLOS NORMANDO GRINUNG RINCON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Sucre del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (16-12-1985), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 38, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: CARLOS NORMANDO GRINUNG SUAREZ Y ANA KARINA GRINUNG SUAREZ, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia de las respetivas partidas de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la Población de Nueva Bolivia, Sector San Rafael del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que se encuentran separados de hecho desde el día primero (01) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), y hasta la fecha no han tenido ningún tipo de reconciliación, ni interés alguno en seguir manteniendo el vinculo matrimonial. Por los motivos expuestos y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan el Divorcio y consecuencialmente la Disolución del vinculo Matrimonial que tienen constituido, y con fundamento de que existe ruptura prolongada de la vida en común, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, según el artículo 351 Parágrafo en concordancia con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. SEGUNDO: La Guarda y Custodia en apego al artículo 360 de la mencionada Ley corresponderá a la madre ciudadana MARITZA JOSEFINA SUAREZ OSORIO. TERCERO: El padre se compromete a cancelar en dinero en efectivo a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria de conformidad con los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre se compromete a aumentar el monto de la Obligación Alimentaria a razón del veinte por ciento (20%) anual en atención al artículo 369 Ejusdem. Con relación a los Bonos de Fin de año e inicio de año escolar, el padre se compromete a cancelar un bono especial en los meses de septiembre y diciembre para gastos de Año Escolar y Fiestas de Fin de Año, y serán por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cada uno, con un aumento anual del 20%, de conformidad con el artículo 365 de la mencionada Ley. CUARTO: El padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo crea conveniente y la madre permitirá que las vacaciones sean compartidas con ambos padres, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ---------------------Ambos cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes por lo que nada resolverán al respecto.----------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARITZA JOSEFINA SUAREZ OSORIO Y CARLOS NORMANDO GRINUNG RINCON, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante Prefectura Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Sucre del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (16-12-1985), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 38. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, según el artículo 351 Parágrafo en concordancia con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. La Guarda y Custodia en apego al artículo 360 de la mencionada Ley corresponderá a la madre ciudadana MARITZA JOSEFINA SUAREZ OSORIO. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a cancelar en dinero en efectivo a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se establecen dos bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre para gastos de Año Escolar y Fiestas de fin de año, y serán por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cada uno. Estas cantidades de dinero serán aumentadas anualmente el monto de la Obligación Alimentaria a razón del veinte por ciento (20%) anual en atención al artículo 369 Ejusdem. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo crea conveniente y la madre permitirá que las vacaciones sean compartidas con ambos padres, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE-------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------


LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Logv/11039