REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ALEXANDER FLORES DÍAZ y ARALIS YANET GUILLÉN NIEVES, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-13.098.132 y V-17.664.365, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada DANNY MAILYN FLORES COLMENARES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.098.599, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.607; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre del dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Prefecto Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 18. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefecto Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con los Nºs. 154 y 145. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ALEXANDER FLORES DÍAZ y ARALIS YANET GUILLÉN NIEVES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, el día tres de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (03-06-1994), según se evidencia de la Partida de Matrimonio Nº 18, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector San Benito, Casa S/N, Jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el 28 de Agosto de 1.998, por razones que no vienen al caso señalar, se separaron de hecho de la vida en común, separación esta que ha permanecido en forma invariable y prolongada por más de cinco (05) años, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio del vínculo matrimonial que los une, por la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los prenombrados niños, la ejercerá el padre. TERCERO: De acuerdo a lo establecido en los Artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la madre se compromete a pasar como Obligación Alimentaria para sus hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, obligándose a aumentar dicha obligación en un veinte por ciento (20%) anual. Igualmente se obliga a darles la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para Bonos Especiales, correspondientes a uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre, y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para el mes de Diciembre, para vestuario y calzado; así mismo, otros gastos necesarios como asistencia médica y medicinas, a estos Bonos se establece un aumento del veinte por ciento (20%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas, la madre conserva el derecho de visitar a sus hijos, los días sábados y domingos, donde éstos se encuentren, y llevarlos consigo siempre y cuando esté asegurada su integridad física y moral, y no interfiera en sus estudios-----------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ALEXANDER FLORES DÍAZ y ARALIS YANET GUILLÉN NIEVES, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, el día tres de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (03-06-1994), según se evidencia de la Partida de Matrimonio Nº 18. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de los prenombrados niños, la ejercerá el padre. En relación a la Obligación Alimentaria, la madre se compromete a pasar para sus hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, obligándose a aumentar dicha obligación en un veinte por ciento (20%) anual. Igualmente se obliga a darles la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para Bonos Especiales, correspondientes a uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre, y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para el mes de Diciembre, para vestuario y calzado; así mismo, otros gastos necesarios como asistencia médica y medicinas, a estos Bonos se establece un aumento del veinte por ciento (20%) anual. En lo concerniente al Régimen de visitas, la madre conserva el derecho de visitar a sus hijos, los días sábados y domingos, donde éstos se encuentren, y llevarlos consigo siempre y cuando esté asegurada su integridad física y moral, y no interfiera en sus estudios-. ASÍ SE DECIDE----------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/11049.-
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