REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos VICENTE ALARCÓN MENDOZA Y MARIA AUXILIADORA CONTRERAS DE ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.493.967 y V-8.006.944, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio YOLY CARRERO MORE, venezolanos, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.486, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 195-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento. En fecha veinticinco (25) de Enero del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por La Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 274. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos signada con los N° 50 y 40. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simple de los documentos de propiedad de los inmuebles. QUINTO: Copia simple del certificado de Registro del vehículo. SEXTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos VICENTE ALARCÓN MENDOZA Y MARIA AUXILIADORA CONTRERAS DE ALARCÓN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha doce (12) de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Monseñor Duque, Residencias “El Tinajero”, piso 4 apartamento B-4, Ejido, Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: JOSÉ JULIÁN ALARCÓN CONTRERAS, de quince (15) años de edad y MARTA EMILIA AUXILIADORA ALARCÓN CONTRERAS de doce (12) años de edad, actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva copia Certificada de la Partida de Nacimiento. Manifestando que de mutuo y común acuerdo han permanecido separados de hechos; es decir, han existido una prolongada ruptura de la vida en común durante el mencionado lapso de tiempo hasta la presente fecha, la cual hace imposible cualquier tipo de reconciliación entre ello. Por tanto la referida separación de hecho se prolongó por más de cinco (05) años, configurando así, la separación fáctica y las circunstancias de hecho, que pauta el dispositivo Técnico Legal Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, por lo cual solicitan se declare el Divorcio y por tanto disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el referido artículo, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos los adolescentes JOSÉ JULIÁN Y MARTA EMILIA AUXILIADORA ALARCÓN CONTRERAS, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los mencionados adolescentes será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA AUXILIADORA CONTRERAS, TERCERA: En cuanto al Régimen de Visitas, será en forma abierto como se ha mantenido hasta la fecha, por lo tanto el ciudadano VICENTE ALARCÓN MENDOZA, tendrá derecho a las visitas domiciliarias de ambos hijos, conduciéndolos a actividades, recreativas, paseos, siempre que no interfiera con el horario escolar. Las vacaciones escolares deben ser compartidas por los cónyuges en partes iguales. CUARTA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, la cumplirá el padre ciudadano VICENTE ALARCÓN MENDOZA, en la siguiente forma: para ambos hijos de común acuerdo fijan la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, más dos Bonos especiales de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), cada uno de ellos para los meses de septiembre y diciembre, a los fines de cubrir los gastos escolares y celebración decembrinas. Dichas cantidades serán depositadas por el padre VICENTE ALARCÓN MENDOZA en la cuenta de ahorros Nº 00030064-17-0100135560 del Banco Industrial a nombre de la madre de los adolescentes MARIA AUXILIADORA CONTRERAS DE ALARCÓN. Igualmente ambos padres convienen en cubrir los gastos extraordinarios de medicinas, hospitalización, colegiatura y vestidos. Esta será aumentada de conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, tomado en cuenta el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste anual en un veinte por ciento (20%), en forma automática y proporcional conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos VICENTE ALARCÓN MENDOZA Y MARIA AUXILIADORA CONTRERAS DE ALARCÓN, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, según Acta Nº 274. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los adolescentes JOSÉ JULIÁN Y MARTA EMILIA AUXILIADORA ALARCÓN CONTRERAS. La Guarda y Custodia de los referidos adolescentes será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA AUXILIADORA CONTRERAS. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano VICENTE ALARCÓN MENDOZA, fijará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, más dos Bonos especiales de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), cada uno de ellos para los meses de septiembre y diciembre, a los fines de cubrir los gastos escolares y celebración decembrinas. Dichas cantidades serán depositadas por el padre VICENTE ALARCÓN MENDOZA en la cuenta de ahorros Nº 00030064-17-0100135560 del Banco Industrial a nombre de la madre de los adolescentes MARIA AUXILIADORA CONTRERAS DE ALARCÓN. Igualmente ambos padres convienen en cubrir los gastos extraordinarios de medicinas, hospitalización, colegiatura y vestidos. Esta será aumentada de conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, tomado en cuenta el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste anual en un veinte por ciento (20%), en forma automática y proporcional conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. En cuanto al Régimen de Visitas, será en forma abierto como se ha mantenido hasta la fecha, por lo tanto el ciudadano VICENTE ALARCÓN MENDOZA, tendrá derecho a las visitas domiciliarias de ambos hijos, conduciéndolos a actividades, recreativas, paseos, siempre que no interfiera con el horario escolar. Las vacaciones escolares deben ser compartidas por los cónyuges en partes iguales. ASÍ DE DECIDE. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.


LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.
Fm/11162