REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 03. MÉRIDA, TRES DE MARZO DE DOS MIL CINCO.----------------------------------------------------------------------

194º Y 146º


Visto el Convenimiento suscrito por el ciudadano: JULIO CESAR UZCATEGUI ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.035.475 y la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, menor de edad, de catorce años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.996.199, domiciliados en el Estado Mérida, quienes por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “UDESLA” Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de enero de 2005, convinieron en relación a la Fijación de la Obligación Alimentaria a favor de la adolescente de autos, en los siguientes términos: El ciudadano JULIO CESAR UZCATEGUI ESCALONA, plenamente identificado en auto, se obliga a pagar por concepto de obligación alimentaria para su hija, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, dicha obligación será depositada puntualmente los últimos de cada mes, en una cuenta que se aperture para tal fin. De la misma forma para los Bonos Especiales, uno para el mes de Septiembre y el otro para el mes de diciembre, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) cada uno, así mismo depositare lo concerniente a los gastos extraordinarios que amerite su hija. Igualmente las partes convienen sobre el incremento automático en un veinticinco por ciento (25%), sobre la base del aumento salarial, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la adolescente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos: JULIO CESAR UZCATEGUI ESCALONA y la adolescente OMITIR NOMBRE, plenamente identificados en autos, en beneficio de la adolescente IVIAN YULIANA UZCATEGUI SOSA. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.-----------

LA JUEZA PROVISORIO Nº 03



ABOG. YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SRIA.


Exp. Nº 11493
Cherald.-