REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSÉ SIMPLICIO TORO RONDÓN y AMANDA UZCÁTEGUI SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, Agricultor el primero y Maestra la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.025.965 y V-9.471.073, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARTHA OCHOA DE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.475; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha siete (07) de Octubre del año dos mil dos, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil dos. Mediante diligencia de fecha siete (07) de Septiembre del año dos mil cuatro, inserta al folio quince (15) del expediente, la ciudadana AMANDA UZCÁTEGUI SÁNCHEZ, identificada en autos, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, previa notificación del cónyuge, ciudadano JOSÉ SIMPLICIO TORO RONDÓN, quien compareció por ante este despacho el día veintiséis (26) de Enero del dos mil cinco y dio su consentimiento para que se declare la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.----------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 1. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES , expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 328 y 201. TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Los Nevados, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 07. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: JOSÉ SIMPLICIO TORO RONDÓN y AMANDA UZCÁTEGUI SÁNCHEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida (hoy Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida), el día seis de Febrero de mil novecientos ochenta y seis (06-02-1986), tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 1, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad y las dos últimas de trece (13) y once (11) años de edad. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Porvenir, vía San Jacinto, Casa Nº 10 966, Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que de mutuo consentimiento decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el día veintisiete de Noviembre del año dos mil dos (27-11-2002), bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERA: La Patria Potestad sobre la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La adolescente y la niña antes prenombradas, permanecerán bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana AMANDA UZCATEGUI DE TORO, en el lugar donde ella fije su residencia. En consecuencia, estando la madre en el ejercicio de la guarda y custodia, convinieron en que no los llevará intempestivamente al domicilio del padre, a menos que haya justa causa o razones de fuerza mayor que así lo justifique. TERCERA: De igual manera, de conformidad con el Artículo 351 ejusdem, acordaron que los padres aportaran a la adolescente y niña antes prenombradas el sustento diario, vestido, educación, asistencia médica y medicinas, cultura, recreación y deportes así como cualquier otro tipo de cuidado requerido por las hijas, estimando la Obligación Alimentaria que aportará JOSÉ SIMPLICIO TORO RONDÓN de acuerdo a sus posibilidades económicas en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, dicha Obligación se incrementará en forma automática en un quince por ciento (15%) anual, según lo estipulado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los gastos escolares y festividades navideñas, serán cubiertos por el padre. CUARTA: Convinieron en que las hijas serán visitadas por su padre en el lugar donde su madre fije la residencia, las veces que así lo requiera, incluso conducirlas dentro o fuera del país si fuera necesario, con autorización por escrito de su progenitora. QUINTA: Expresamente declaran que el escrito está referido a la Separación de Cuerpos más no de bienes. ------------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSÉ SIMPLICIO TORO RONDÓN y AMANDA UZCÁTEGUI SÁNCHEZ, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida (hoy Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida), el día seis de Febrero de mil novecientos ochenta y seis (06-02-1986), tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 1. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE. La adolescente y la niña antes prenombradas, permanecerán bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana AMANDA UZCATEGUI DE TORO, en el lugar donde ella fije su residencia. En consecuencia, estando la madre en el ejercicio de la guarda y custodia, convinieron en que no los llevará intempestivamente al domicilio del padre, a menos que haya justa causa o razones de fuerza mayor que así lo justifique. De igual manera, de conformidad con el Artículo 351 ejusdem, acordaron que los padres aportaran a la adolescente y niña antes prenombradas el sustento diario, vestido, educación, asistencia médica y medicinas, cultura, recreación y deportes así como cualquier otro tipo de cuidado requerido por las hijas, estimando la Obligación Alimentaria que aportará JOSÉ SIMPLICIO TORO RONDÓN de acuerdo a sus posibilidades económicas en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, dicha Obligación se incrementará en forma automática en un quince por ciento (15%) anual, según lo estipulado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los gastos escolares y festividades navideñas, serán cubiertos por el padre. En cuanto al Régimen de Visitas convinieron en que las hijas serán visitadas por su padre en el lugar donde su madre fije la residencia, las veces que así lo requiera, incluso conducirlas dentro o fuera del país si fuera necesario, con autorización por escrito de su progenitora. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03


ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO



LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

dms/5713.-